REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 04 de Septiembre del 2003
ACTUACION NRO: 1C10450/02
IMPUTADO: JUAN CARLOS ESPINOZA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, sin cedular, de profesión u oficio Vigilante, residenciada en Barrio Guacarapa, Calle Principal, frente al Liceo, Casa S/n, Municipio Plaza, Estado Miranda, Hijo de Julio Espinoza (f) y Alpidia Flores(v).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, La representante del Ministerio Público, en fecha 17-07-02 presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal Vigente, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 4°,8°,12° y 14° del artículo 77 Ejusdem en perjuicio de CLARA MARIA PUYOSA GOLINDANO. Por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
Al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “En fecha 15 de Junio de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica de funcionarios de la Policía Municipal de Plaza en la que comunicaban que en la calle Bordesequía de Guarenas, detrás del Jardín No. 1, vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona. Por tal motivo el Inspector Luis Silva en compañía del funcionario Montenegro Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones se trasladaron al nombrado lugar y allí junto con la Médico Forense Dra. Ángela Rodríguez observaron un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino con signos de estrangulamiento resultando ser la ciudadana CLARA MARIA PUYOSA GOLINDANO, por tal motivo procedieron a realizar el Levantamiento del Cadáver y las respectivas pesquisas en el sitio del suceso…Es el caso, que de la investigación se determinó que en fecha 14-6-2002 la ciudadana CLARA MARIA PUYOSA GOLINDO, se encontraba en su casa en compañía de su madre y dos amigos de su hermano, los ciudadanos EDUARDO JOSE MATIAS y un amigo llamado José Manuel, ya entrada la noche procedieron a salir los tres a tomarse unas cervezas en las adyacencias. El ciudadano EDUARDO JOSE MATIAS, observa a su amiga CLARA conversando con un amigo llamado JUAN y como a los cinco minutos le pide que se vayan, cuando están cerca de la residencia de la hoy occisa ella le pide que se devuelvan y le dice al amigo ya estando cerca de la casa de éste que ella se iba a quedar en casa de Juan quien vive entre las dos residencias en el mencionado galpón No. 4 donde está la empresa Servicios de Perfiles, S:A; es en ese sitio en el que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA TORRES agarra a la mencionada, la golpea, abusa de ella y le da muerte por estrangulamiento”.-
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
1°-. Acta de Inspección No. 577, de fecha 15-8-2002, suscrita por los funcionarios Luis Silva y Miguel Montenegro, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas.
2°-. Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios LUIS SILVA Y MIGUEL MONTENEGRO adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3°-. Declaración de los funcionarios LUIS SILVA, MIGUEL MONTENEGRO Y DRA. ANGELA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
4°-.Declaración del ciudadano GIANNOTTY PIMENTEL CARLOS ALBERTO, Testigo Referencial.
5°.-Declaración del ciudadano GOLINDANO PUYOZA ANGEL EDUARDO, Testigo Referencial.
6°.-Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE MATIAS, Testigo Referencial.
7°- Declaración del ciudadano PACHECO NATANIEL WALDEMAR, testigo referencial.
8°.- Experticia No. 9700-129-259, practicada por la Dra. Ángela Rodríguez.
9°.- Protocolo de Autopsia No. 136-103350, suscrita por el DR. Franklin Pérez.
10°.-La declaración del Dr. Franklin Pérez en su condición de Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas.
11°.-. Las siguientes Experticias, practicadas por funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
a.- Reconocimiento Legal y Hematológico No.3417.
b.- Reconocimiento Legal, barrido, experticia tricológica de la ropa.
C.- Reconocimiento Legal, barrido, experticia tricológica.
d.-Reconocimiento Legal, Experticia Tricológica, experticia seminal y hematológica No.3422.
e.-Reconocimiento Legal y Hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación sanguínea No. 3503.
12°.-Declaración de las expertos Silva Seibrí, Eglis Muro, adscritos al departamento de Microanálisis del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA TORRES, expuso: “ Yo admito los Hechos, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” yo quiero felicitar a mi defendido porque lo hizo de corazón y fue un hecho abominable, solicito la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el limite inferior todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Tipificado en el artículo 408 Ordinal 2do, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los ordinales 4to, 8vo, 12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°-. En virtud de la manifestación de voluntad del acusado JUAN CARLOS ESPINOZA, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó “Admitir los hechos por los cuales se me acusa”. Y su defensora pidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD
En el presente caso el delito a penalizar es: HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 408 Ordinal 2do, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los ordinales 4to, 8vo, 12 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal. El delito de Homicidio Calificado, establece una pena de 20 a 26 años de Presidio .en el presente caso tomaremos el término medio vale decir 23 años de Presidido. Ahora bien por cuanto estamos en presencia del Procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena razón por la cual este Tribunal condena al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA a 15 años de Presidio por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2do del Código Penal, todo en razón de la aplicación del Control difuso establecido en el artículo 334 de la constitución Nacional y el artículo 19 Ejusdem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA Venezolano, de 20 años de edad, soltero, sin cedular, de profesión u oficio Vigilante, residenciada en Barrio Guacarapa, Calle Principal, frente al Liceo, Casa S/n, Municipio Plaza, Estado Miranda, Hijo de Julio Espinoza (f) y Alpidia Flores(v). A Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2do del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C10450/02
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