REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Septiembre del 2003

ACTUACION NRO: 1C17105/03

IMPUTADO: RAMON NEMESIO AGUANA, Venezolano, natural de Rió Negro, de 49 años de edad, soltero, Portador de la Cédula de Identidad N° 8.414.056,, de profesión u oficio Agricultor, residenciada en Caserío Batatal, Calle Principal Casa S/n, Municipio Páez Estado Miranda. Hijo de Maria Aguana (v) E Ignacio Berrueta (f).


Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMON NEMESIO AGUANA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, calificación esta que se da en esta Audiencia ya que la acusación fiscal fue presentada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. en perjuicio de ORTUÑO MARTIN DE JESUS. Por cuanto el Acusado manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

Al ciudadano RAMON NEMESIO AGUANA, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: “En fecha 21 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el Inspector Romero Omar adscrito a la sub. Delegación Estadal (B) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas recibió una llamada telefónica del cabo Primero Pérez Ali, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le informaba que en la población de Batatal, Jurisdicción del estado Miranda , Fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego…Acto seguido la comisión Policial integrada por el funcionario supra mencionado… se trasladaron a la población de Batatal en fecha 22 de junio, una vez n el sitio…levantó Acta de entrevista de la ciudadana Ramírez Marrero Eva Lilia, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de su sobrino Martín Ortuño (léase la infortunada víctima) que a eso de la siete y media de la mañana , este había salido para el rió a lavar, posteriormente como a las ocho horas de la mañana bajo hacia el mismo sector el imputado Ramón Aguana y al poco rato escuchó un disparo, luego de escuchar la detonación le pidió a una vecina de nombre Sandra Bracamonte que la acompañara para ver lo que había sucedido encontrándose con el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ortuño Martín de Jesús…la comisión policial se traslado a la sede de la Policía de San José de Guaribe quienes habían practicado la detención del imputado Ramón Aguana y le había incautado al momento de practicar la misma una escopeta, arma con la cual el sujeto activo dió muerte a la infortunada victima…”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

1°-. Trascripción de novedades de fecha veintiuno de Junio de 2003.

2°-.Declaración de la Ciudadana RAMIREZ MARRERO EVA LILIA, Testigo Referencial.

3°-. Declaración de la ciudadana SANDRA BRACAMONTE, Testigo referencial.

4°-.Declaración del ciudadano JUAN CARLOS BRACAMONTE, Testigo Referencial.

5°.-Acta Policial de fecha veintidós de Junio del 2003 suscrita por el funcionario exponente Inspector Omar Romero.

6°- Inspección Técnica signada con el número 566.

7°.- Declaración de los funcionarios Inspector Omar Romero, Inspector Jefe Carmen Márquez y Médico Forense Federico Turzi.

8°.- Protocolo de Autopsia practicado al cuerpo inerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Ortuño Martín de Jesús.

9°.-Declaración del Anatomopatologo José Gabriel Quintero

10°.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Funcionamiento practicado al arma de fuego.

11°.-Declaración de los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

12°.-Certificado de Defunción Número 299997 y número de Partida 00015 y del acta de Enterramiento Expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia San Fernando Rey del Municipio Páez.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA, expuso: “Admito los Hechos por lo que se me acusa y cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” En virtud de que mi defendido admitió los hechos por lo que se le acusa, solicito la imposición inmediata de la pena y se desaplique el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Tipificado en el artículo 412 del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°-. En virtud de la manifestación de voluntad del acusado RAMON NEMECIO AGUANA, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó “Admitir los hechos por los cuales se me acusa”. Y su defensora pidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

En el presente caso el delito a penalizar es: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contemplado en el artículo 412 del Código Penal. El delito de Homicidio Preterintencional, establece una pena de 06 a 08 años de Presidio, pero por cuanto estamos en presencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del cual desaplicamos el ultimo aparte, pero aplicando el artículo 334 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 19 Ejusdem, este Tribunal condena al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Tipificado y sancionado en el artículo 412 del código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RAMON NEMESIO AGUANA, Venezolano, natural de Rió Negro, de 49 años de edad, soltero, Portador de la Cédula de Identidad N° 8.414.056,, de profesión u oficio Agricultor, residenciada en Caserío Batatal, Calle Principal Casa S/n, Municipio Páez Estado Miranda. Hijo de Maria Aguana (v) E Ignacio Berrueta (f). A Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem.

Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C15105/03