REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
143 Y 192
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA SEXTA: DR. ERNESTO EREBRIE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO.
ACUSADO.: RAMON NEMECIO AGUANA.
Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA, ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, calificación esta que se da en esta Audiencia ya que la acusación fiscal fue presentada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DE FECHA 21-06-03.
2. Declaración de la ciudadana RAMIREZ MARRERO EVA LILIA.
3. Declaración de la ciudadana SANDRA BRACAMONTE.
4. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS BARCAMONTE.
5. Acta Policial de fecha 22-06-03 suscrita por el funcionario Inspector OMAR MARRERO.
6. Inspección técnica, signada con el Nro. 566.
7. Declaración de los funcionarios OMAR ROMERO, CARMEN MARQUEZ Y EL MEDICO FORENSE FEDERICO TURZI.
8. Protocolo de Autopsia practica al Cuerpo inerte que en vida respondiera al nombre de ORTUÑO MARTIN DE JESUS.
9. Declaración del Anatomopatologo JOSE GABRIEL QUINTERO.
10. Experticia de Reconocimiento legal ,mecánica diseño y funcionamiento practicada a un arma tipo escopeta , calibre 16 marca COVAVENCA serial 8323 de un solo cañón, practicada por lo expertos en Balística adscritos al C.I.C.P.C.
11. Declaración de los funcionarios adscritos al Departamento de BALÍSTICA DEL C.I.C.P.C.
12. Certificada de Defunción número 299997 y número de partida 00015 y Acta de Enterramiento expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando del Rey. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad y se Decrete el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso :” Admito los hechos por lo que me acusan y le cedo la palabra a mi defensa.” Es todo. Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dra. LAURA DELASCIO, quien expone:” En virtud de que mi defendido admitió los hechos por lo que se le acusa, solicito la imposición inmediata de la pena y se desaplique el ultimo aparte del artículo 376 del C.O.P.P.”Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento :
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos.
3. En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal pasa a Sentenciar en los términos siguientes el delito por el cual se le acuso al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA, contemplado en el artículo 412 del Código Penal, el cual contempla una pena de 6 a 8 años de presidio , pero por cuanto estamos en presencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del C.O.P.P, pero aplicando el artículo 334 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 19 ejusdem, este Tribunal condena al ciudadano RAMON NEMECIO AGUANA, a cumplir la pena 4 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , tipificado y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio ORTUÑO MARTIN DE JESUS.
4. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
EL ACUSADO,
LA DEFENSA.
LA (E) FISCAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.
1C. 17105-03
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