REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 05 de Agosto de 2003


CAUSA N° 1C-17021-03
ACUSADO. FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-10-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con Cédula de Identidad N° 17.709.345, hijo de Ramón Yor Rivas (v) y Francisca Camejo (v), domiciliado en la Urbanización Alamar, Casa S/N, Tacarigua Municipio Brión, del Estado Miranda.

Vista la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de las partes y cumplidas como fueron todas las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, empero que en la Audiencia cambió la calificación jurídica y acusó formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, manteniendo la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código referido , y por cuanto el acusado manifestó Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


El representante del Ministerio Público, quien presentó formal escrito de ACUSACION, en contra d del ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal, en contra de la Perfumería Sariel,, empero en la propia audiencia consideró pertinente modificar la calificación jurídica y ACUSO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 todos del código antes nombrado; y, describió los hechos de la siguiente manera: “ En fecha 12 de junio del año en curso, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente el imputado entra en el establecimiento comercial denominado “Sariel”, ubicado en el casco central de la población de Higuerote, portando arma de fuego, realizó alguna escogencia de mercancía, simulando ser otro cliente mas tomando de los estantes enseres tales como espuma para afeitar, máquina de afeitar, gel fijador para el cabello, etc, y al momento de aparentar que iba a cancelar la mercancía seleccionada, esgrime el arma de fuego que en todo momento la llevaba bajo su vestimenta, apuntando a la cajera del establecimiento comercial, abandonando el sitio en veloz carrera …el ciudadano Víctor Manuel González Velásquez, Supervisor del local sale en su persecución, topándose con funcionarios adscritos a la Policía ….quienes igualmente se unieron a la persecución, logrando su aprehensión en flagrancia, incautándole los objetos robados y recuperados así como el arma de fuego…”

La representante del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:
1.- Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2003, levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Brión, Inspector Edgard Martínez y Víctor Manuel González.

2.- Declaración de los funcionarios Edgard Martínez y Víctor González
3.- Declaración de la ciudadana Auristela Josefina Navas Páez

4.- Declaración del ciudadano Víctor Manuel González Velásquez
5.- Declaración de la ciudadana Yelitza Josefina Hernández.

6.- Declaración de la ciudadana María Milagros Landaéz Martínez
7.- Avaluo Real practicado a los objetos robados y recuperados

8.- Reconocimiento legal practico al dinero efectivo robado y recuperado.
9.- Declaración de la experta Carmen Márquez, adscrita al C.I.C.P.C.
10 Reconocimiento legal practicado al arma de fuego.

11.Acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde las ciudadanas Yelitza Hernández y Auristela Navas, reconocieron al acusado.

Al momento en que se le dio la palabra al ACUSADO una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de explicarle de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó su disposición voluntaria de querer admitirlos. Sin embargo este Tribunal entró a considerar primeramente la ACUSACIÓN, la cual fue admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal, siendo esta la calificación que el Fiscal dio en audiencia ya que en su escrito acusatorio se había pronunciado por un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem, empero que cambió en la audiencia.
Admitida la Acusación se le dio nuevamente la palabra al ACUSADO, quien manifestó querer admitir los hechos, por ser la persona que cometió los hechos referidos por el representante del Ministerio Público, la defensa en virtud de la manifestación hecha por su representado, solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Estima este Tribunal en virtud de los hechos que quedaron acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, fue la persona que el día 12 de JUNIO de 2003, entró en el establecimiento comercial SARIEL ubicado en el casco central de la población de Higuerote y portando arma de fuego realizó alguna escogencia de mercancía y al momento de cancelar la misma sacó el arma de fuego, apuntó y amenazó a la cajera y salió con el dinero y la mercancía, siendo alcanzado inmediatamente por funcionarios de la Policía de la Región, recuperando tanto el dinero como la mercancía sin dar tiempo al sujeto activo de aprovecharse de los objetos robados. Todo esto hace posible que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, pueda subsumirse en el artículo 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el ACUSADO, manifestó ser la persona que materializó el hecho y por cuanto la defensa solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente y por cuanto esta institución se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos. El fundamento de la Acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

El Ministerio Público en su exposición oral, en la Audiencia Preliminar, calificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, admitiendo el Tribunal la acusación por esta calificación.

Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.

Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa a imponer la pena:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, debemos tener presente que el mismo fue en grado de frustración. En virtud de que el ciudadano aquí acusado no tiene antecedentes penales tomaremos para hacer el computo de la pena que se le impondrá, el término mínimo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. El delito de Robo Agravado, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; a la mínima le restaremos dos (02) años ocho (8) meses por la frustración, quedando CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a esta le sumaremos UN (1) AÑO producto de la suma de la dos terceras partes del segundo delito y la conversión de presidio a prisión establecida en el artículo 87 del Código Penal, para un total de SEIS AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, empero por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Juez en casos como este, rebajar la pena en un tercio, es decir que a la pena que deba aplicarse le debemos restar un tercio, esto es, en el caso que nos ocupa, DOS (02) AÑOS UN (1) MES DIEZ (10) DIAS, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, DE PRESIDIO pena a la que se condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 todos del Código Penal, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER YOR CAMEJO, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-10-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con Cédula de Identidad N° 17.709.345, hijo de Ramón Yor Rivas (v) y Francisca Camejo (v), domiciliado en la Urbanización Alamar, Casa S/N, Tacarigua Municipio Brión, del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278; mas las accesorias contenidas en el artículo 13 todos del Código Penal.

Diarícese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA

JESSICA PEREIRA
Act. 1C-17021-03