REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
193° Y 144°
CAUSA N° 1C17999 -03
IMPUTADO: Jesús A. Salazar Volcán, venezolano, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 11.940.295, Domiciliado en: Las Clavellinas Sector San José casa sin número Guarenas.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinto Dra. Esther Duran, presentó ante este Tribunal al ciudadano Jesús A. Salazar Volcán, por hechos que precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó al imputado sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondió afirmativamente y Expuso:”Yo me encontraba en el sector Cotoperi, el Domingo a las 8 de la noche , pero el que comandaba la unidad tiene una rencilla conmigo por una muchacha y como estaba ebrio se apoderaron de mi y me golpearon tengo cuatro hijos y tengo 14 años con mi esposa. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández .Quien expresó:” En las actuaciones no hay ninguna otra persona que corrobore lo explanado, por ello solicito que se tome en cuenta el dicho de mi defendido y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 07-09-03 , lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el aquí imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús A. Salazar Volcán, venezolano, de 29 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 11.940.295, Domiciliado en: Las Clavellinas Sector San José casa sin número Guarenas. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA
Act.1C-17999-03.
|