REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


GUARENAS, 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2003.
193° Y 144°


CAUSA N° 1C 18003-03

IMPUTADO:. Duarte Juan Ramón, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 15-06-66, de 37 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 10.657.160, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Pascuala Duarte (v) y, domiciliado en: Sector Los Chaguaramos casa sin número Río Chico
Romero Arrieta Selexis, venezolana, natural de Maracay, nacida en fecha 03-06-64, de 39 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 15.622.984, de Profesión u Oficio Comerciante , hija de Yolanda Arrieta (v) y Emerson Romero (v), domiciliada en: Urb. Las Palmas CALLE principal casa 16 Río Chico.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Dr. Ernesto Erebrie, presentó ante este Tribunal al ciudadano Duarte Juan Ramón, por hechos que precalificó como Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, pero en virtud de lo establecido en el artículo 483 del mencionado texto legal queda excepto de responsabilidad Penal en virtud de ser hijo de la victima , en cuanto a Duarte Juan y Arrieta Selexis esta Representación Fiscal precalifica los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su exposición oral el Ministerio Público hizo referencia a las actuaciones practicadas por los efectivos policiales donde se narran los hechos y las condiciones de tiempo lugar y modo en que ocurrieron. Consideró el Ministerio Público que con los elementos que hasta este momento arroja la investigación son suficientes para solicitar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, pero considera que la resultas de proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal, para JUAN DUARTE Y ARRIETA SELEXIS , en cuanto a BENCOMO CARLOS, solicito la Libertad sin Restricciones y solicita el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 Ejusdem.
Concluida la exposición fiscal, se hizo del conocimiento del imputado el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, las disposiciones legales que pudieran ser aplicadas y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente se le manifestó que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le preguntó a los imputados sobre su disposición para rendir declaración a lo que respondieron afirmativamente se les tomo su declaración por separado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.O.P.P y Expuso: ROMERO ARRIETA SELEXIS”Ami se me perdió la bombona, el sábado llego un muchacho a la casa y me dice que sabía donde estaba mi bombona, el me dice que le de 10.000Bs. y me la devolvía , entonces llego el muchacho con la bombona y luego la señora mamá de Carlos dice que le robaron su bombona, la licuadora no era mía, el muchacho que me trajo la bombona le dicen Bolivita. “
DUARTE JUAN RAMON:” Carlos llego a la Panadería y me ofreció la licuadora que era de él, yo no sabía que era robada yo le pague 10.000Bs. Por la Licuadora. Es todo.”
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dra. Cleotilde Hernández .Quien expresó:” a la ciudadana Romero Selexis le solicito la Libertad Plena ya que actuó de Buena fe a Juan Duarte le solicito Medida Cautelar, el compro de Buena fe le solicito la del artículo 256 ordinal 3ero del C.O.P.P.”
Oídas como fueron todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizó en fecha 09-09-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una Medida Privativa de Libertad. Sin embargo se observa que los supuestos que motivan tal Medida pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para los imputados. En consecuencia se DECRETA la aplicación de la Medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el DUARTE JUAN RAMON imputado deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, a la ciudadana ARRIETA SELEXIS, se le decreta la Libertad Plena por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano BENCOMO CARLOS, se le decreta igualmente la Libertad Plena por ser hijo de la victima quedando excepto de Responsabilidad Penal todo de conformidad con lo establecido en el articuló 483 del Código Penal.. Así mismo, por solicitud del Ministerio Público se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Duarte Juan Ramón, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 15-06-66, de 37 años de edad, Soltero, Titular de la C.I. 10.657.160, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Pascuala Duarte (v) y, domiciliado en: Sector Los Chaguaramos casa sin número Río Chico. Por la comisión del Delito que la Representación Fiscal Precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a la ciudadana Romero Arrieta Selexis, venezolana, natural de Maracay, nacida en fecha 03-06-64, de 39 años de edad, Soltera, Titular de la C.I. 15.622.984, de Profesión u Oficio Comerciante, hija de Yolanda Arrieta (v) y Emerson Romero (v), domiciliada en: Urb. Las Palmas CALLE principal casa 16 Río Chico, le decreta la Libertad Plena por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano CARLOS BENCOMO, se le decreta la Libertad en virtud de encontrase excepto de Responsabilidad Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA

Act.1C-18003-03.