REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 09 de septiembre de 2003
144° y 192°


CAUSA N° 1C-7161-01

IMPUTADOS: DANIEL FRANKLIN TRAVIESO, venezolano, nacido en Caracas, el 30-09-68, de 34 años de edad, casado, comerciante de profesión ,Grandes, Caracas.
DEVORA MARAISLAN PEÑA, venezolana, nacida en Caracas, el 17-01-82 de 21 años de edad, Soltera, domiciliada en Ave. Andrés Bello con 2da. Transversal, Residencia Intercontinental, apartamento 7B. Piso 7 Los Palos Grandes Caracas.
En fecha 18-11-01 La Fiscala 5ta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos DANIEL FRANKLIN TRAVIESO Y DEVORA MARAISLAN PEÑA, por hechos que precalificó como: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, y artículos 278 y 472 del Código Penal, respectivamente.
El Tribunal decretó en esa misma fecha Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal de Control, decretó en la presente causa ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente. En razón de ello cesaron de inmediato todas las medidas de coerción y aseguramiento impuestas a los imputados.

Ahora bien, preocupó a el defensor Dr. Alejandro Claret Leal Mármol, la situación procesal en que quedó su defendido, ciudadano DANIEL FRANKLIN TRAVIESO, ya que a pesar de haberse decretado el Archivo Judicial en fecha 13 de agosto de 2002, el cual hace cesar la condición de imputado, éste pudiera retomarla si la causa fuera reabierta y ser sometido nuevamente a proceso, lo cual colide con la disposición del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal “Nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho.

El defensor, en escrito dirigido al Tribunal se expresó en los siguientes términos: “…A este último respecto, aclaro que el Ministerio Público NO ESTA INTERESADO en la causa, la abandonó por falta de elementos de convicción por falta de medios de prueba que pudieran corroborar la responsabilidad penal de mi representado y ante ello debieron solicitar el sobreseimiento de la causa …”. En razón de ello el Dr.Leal Mármol, solicitó el sobreseimiento judicial de la causa.

El Tribunal considera que efectivamente, a pesar de que la investigación no puede ser reabierta sin autorización del Juez o Jueza , tal como lo dice el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, en su última parte; la persona que fue sometida a investigación, permanece en una situación sui géneris, ya que verdaderamente en la práctica, esto se entiende como si quedara una investigación abierta, en perjuicio de quien fue imputado, lo que inevitablemente le genera una situación de inseguridad ,inestabilidad. e incertidumbre.
Sin embargo esta posibilidad de ser reabierta la causa como dice el artículo 314 “La investigación solo podrá ser reabierta solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, no colide con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dice en su escrito el defensor, este artículo refiere: “Nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho.” Y establece dos casos de excepción: “1°. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2°. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

El Profesor Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en la página LXVII, señala “…el sentido que el COPP da a este principio, puede confundirse tanto con la formulación del principio de cosa juzgada como con la formulación del principio de unidad del proceso, si no se aclara que la única persecución, para nuestro ordenamiento penal, consiste en que <> De tal manera, el principio de única persecución es forma que adopta la litispendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultanea…” En tanto que la disposición contenida en el artículo 314 se refiere a una REAPERTURA, vale decir, se trata de la misma causa la cual habiendo sido ARCHIVADA, por orden de un juez, puede reabrirse cuando surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. De allí la situación sui generis que se dijo anteriormente, generadora de incertidumbre

Es oportuno destacar, que no le es permitido al Juez o Jueza de Control, en fase previa a la preliminar decretar el sobreseimiento de la causa, sin que éste sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público, aún cuando hayan transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del imputado; pues el dueño de la investigación y de la acción penal es precisamente el Ministerio Público, es él quien conoce sobre el desarrollo de la misma y de la participación o autoría del imputado, dada tal situación resulta apartado de la lógica y de lo que dispone la ley, que sea el Juez o Jueza quien en esta fase sobresea la causa sin mediar la solicitud Fiscal.

De allí que necesariamente debe ser como en efecto lo fue en el presente caso, tras varias solicitudes de la defensa, el Ministerio Público quien solicite el sobreseimiento. La Fiscala 5ta del Ministerio Público consignó escrito donde se lee: “…Considera además quien suscribe, que en relación al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, no consta la práctica de los exámenes Toxicológicos ordenados por esta representación fiscal, por lo que la experticia de la sustancia es insuficiente para fundamentar una acusación en contra de ambos ciudadanos. Aunados a que ambos se declararon consumidores de droga y el ciudadano FRANKLIN DANIEL TRAVIESO afirmó y haber estado en la Habana, Cuba en desintoxicación y que el pasaje que poseía era para irse de nuevo a ese país, situación de la que fue consignado un oficio, de fecha 23/10/1997 del Hospital Psiquiátrico de la Habana, adscrito al Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba, que otorga credibilidad al dicho del imputado.
Por otra parte, analizadas las actuaciones y visto que no existen elementos suficientes para interponer una acusación fiscal, ni se realizó la colección de evidencias necesarias, visto además que es improbable conseguir nuevos datos para la investigación, es por lo que se solicita el presente sobreseimiento.”

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, este Tribunal, observa:

Dispone el artículo 318, en su numeral 4to. “El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

En efecto la ciudadana representante del Ministerio Público, manifestó en escrito donde solicita el sobreseimiento: “…Por otra parte, analizadas las actuaciones y visto que no existen elementos suficientes para interponer la acusación fiscal, ni se realizó la colección de evidencias necesarias, visto además que es improbable conseguir nuevos datos para la investigación, es por lo que se solicita el presente sobreseimiento:”

Dada la exposición del Ministerio Público, quien de acuerdo con la ley es el facultado para recabar todos los elementos de de convicción que pueden ser presentados en un debate público para demostrar que el acusado es el responsable del hecho que le atribuye, pero quien también de acuerdo con la ley adjetiva en el artículo 281, mediante la investigación de la verdad debe hacer constar circunstancias que sirvan para exculpar, situación que ocurrió en el presente caso, ya que en su escrito la representante Fiscal señaló: “…Aunados a que ambos se declararon consumidores de droga y el ciudadano FRANKLIN DANIEL TRAVIESO afirmó ya haber estado en la Habana, Cuba en desintoxicación y que el pasaje que poseía era para irse de nuevo a ese país, situación de la que fue consignado un oficio, de fecha 23/10/1997 del Hospital Psiquiátrico de la Habana, adscrito al Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba, que otorga credibilidad al dicho del imputado.”

Es por lo que este Tribunal acepta el sobreseimiento requerido, por cuanto efectivamente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los que fueron imputados, ciudadanos: DANIEL FRANKLIN TRAVIESO BERTERO Y DEVORA MARAISLAN PEÑA, ni posibilidad según el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DANIEL FRANKLIN TRAVIESO, venezolano, nacido en Caracas, el 30-09-68, de 34 años de edad, casado, comerciante de profesión , residenciado en Ave. Andrés Bello, con 2da Transversal, Res. Intercontinental, Apto. 7-B. Los Palos Grandes, Caracas. DEVORA MARAISLAN PEÑA, venezolana, nacida en Caracas, el 17-01-82 de 21 años de edad, Soltera, domiciliada en Ave. Andrés Bello con 2da. Transversal, Residencia Intercontinental, apartamento 7B. Piso 7 Los Palos Grandes Caracas. Por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, 278 y 472 del Código Penal, hechos que habían sido atribuidos por el Ministerio Público. Sobreseimiento que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA

JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JESSICA PEREIRA
Act. 1C-7161-01