REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Septiembre de 2.003
192° y 143°

Visto el escrito presentado por el DRA. CLARISSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano: ROMERO JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.215.313, domiciliado en la Ruiz Pineda, Sector Dos, Casa B-6, Guarenas, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 07/01/1.981, denunció ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas (extinto) y expuso textualmente lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que yo tenía mi casa sola desde el trenta de diciembre y el dos cuando regrese como a las ocho de la noche; encontré todo en desorden, habían violentado la puerta principal por donde entraron, todas las gavetas estaban en el suelo, se llevaron: un anillo de matrimonio con las letras en relieve cuyas iniciales son J.C.R. las letras en color amarilla y el anillo blanco, valorado en ochocientos bolívares; un anillo de graduación de enfermera con la inscripción “Escuela Nacional de Enfermeras año 1.976” en forma ovalado color gris con las iniciales AMOT. Valorado en ochocientos bolívares; una plaquita de oro cuadrada el nombre de Mireya y en el respaldo tiene la fecha 4-3-80, valorada en mil bolívares; una gargantilla que hace juego con el brazalete y los zarcillos en forma de estabones cuadrados en plata con piedras brillantes blancas valorada en mil doscientos bolívares, un reloj con esfera cuadrada cadena tipo correa de metal blanco con la esfera de color azul marino, valorado en quinientos bolívares; un radio reproductor de dos bandas color negro la marca no la recuerdo valorado en dos mil bolívares; un reproductor de carro con las dos cornetas marca Paionner valorado en setecientos bolívares aproximadamente un maletín de viajero grande de color marrón valorado en ochenta bolívares en efectivo y mil quinientos bolívares; un sombrero de piel de Jabalí color marrón valorado en ochenta bolívares, Ocho mil bolívares en efectivo y mil quinientos bolívares en camisas y pantalones nuevos de diferentes modelos y colores talla treinta y seis las camisas y treinta y cuatro los pantalones eso es todo”.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de: HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, que prevé una pena de prisión de: De Cuatro a Ocho años.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEINTE Y DOS (22) AÑOS, CUATRO MESES (04) Y TRES DIAS (29), tiempo que es superior al lapso de: CINCO AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a Diez (10) años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.

JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARYS DUARTE
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
MARYSDUARTE
LA SECRETARIA
EXP:2C-2174-03