REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 2
Guarenas, 15 de Septiembre de 2003.
191° y 142°
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constatando este Tribunal que se encuentra vencido el lapso de Ley a los fines de que el Fiscal interpusiera acusación conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13-08-03, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: HARRY ALBERTO URDANETA FLORES Y ELEAZAR RAFAEL NARVAEZ AVARIANO, por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460,278, 214 y 460 respectivamente, todos del Código Penal, así se evidencia que a la fecha de hoy 15-09-03 ha transcurrido más del lapso legal establecido para que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación, sin que este lo hubiera hecho, es decir treinta (30) días continuos tal como lo ordena el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia este Juzgado de Control pasa a imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal, conforme a las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:”...Vencido este lapso...si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”, y así se declara.
En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se sustituye la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos: HARRY ALBERTO URDANETA FLORES Y ELEAZAR RAFEL NARVAEZ AVARIANA, Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada 0cho (08) por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. 2°.- Se le prohíbe acercarse a la victima. 3.- Presentar Dos (02) fiadores con Cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado a los imputados a fin de que sean impuesto de la decisión dictada.
Publíquese, Diaricese, notifíquese a las partes.-
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE R.
2C17670-03
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