REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 16 de Septiembre del 2003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s): GABRIEL ANTONIO MARTINEZ RAFECA y LUIS VICENTE CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad números V-16.097.379 y 20.208.987 respectivamente celebrada en fecha 16-09-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relaciòn con el artìculo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho es: PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 280 del Còdigo Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico cambiando el delito de: : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relaciòn con el artìculo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Insta al Fiscal del Ministerio Público para que se Fije reconocimiento en rueda de individuo para el día 19-09-03. CUARTO: OTORGAR al imputado: GABRIEL ANTONIO MARTINEZ RAFECA y LUIS VICENTE CEDEÑO antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artìculo 256 ordinales 3º, 6º Y 8º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, relativas a presentarse cada 16 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; Prohibición de acercarse a la victima y presentar dos fiadores cada uno, con cuarenta (40) unidades Tributarias entre los dos, es decir veinte (20) unidades cada fiador.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar a los imputados: GABRIEL ANTONIO MARTINEZ RAFECA y LUIS VICENTE CEDEÑO antes identificados, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artìculo 256 ordinales 3º, 6º Y 8º del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGÚN DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Act.2C18100-03