REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Septiembre de 2.003
192° y 143°
Visto el escrito presentado por la DR. MAURO PALMIERI FABRIZI su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano: ZENON ANTONIO GIRALDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.887.409, domiciliado en Urb. Trapichito, Vereda 16, Nº 16, Sector Tres, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 16/05/1.983, denunció ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas (extinto) y expuso textualmente lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fín de denunciar el siguiente hecho: Cuando me disponía a irme para mi casa el Sábado como a las doce y treinta de la noche, después de haberme tomado unos tragos me puse a esperar carro, en vista de que nadie me paraba devcidí irme a pie, cuando iba por el Grupo Escolar Ambrosio Plaza, salió una mano por los matorrales me zumbo el monte y el hombre se me cayó encima y empezó a ahorcarme en ese momento quise poner residencia, en eso el individuo me tiró un golpe por la cara, yo le dije que no me matara, que si quería dinero que yo se lo daba, pero me arrancó el bolsillo de atrás del pantalon y me quitó la cedula de identidad y la libreta militar. Es todo”.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de: ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de: Ocho a Diez y Seis años.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos cupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEINTE Y SEIS (26) AÑOS Y DOS MESES (02), tiempo que es superior al lapso de: QUINCE (15) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a Diez (10) años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA
EXP:2C-2303-03
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