REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Septiembre de 2.003
192° y 143°


Visto el escrito presentado por la DR. MAURO PALMIERI FABRIZI su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano: RODRIGUEZ CASTANHO ADELINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.199.921, domiciliado en Urb. Menca de Leoni, bloque 59, piso 1, apto. 01-06, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado en autos en fecha 16/05/1.983, denunció ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guarenas (extinto) y expuso textualmente lo siguiente: “Me estacioné al lado de un colegio, cerca del Comando de la Guardía Nacional vial, vía pública, cuando de pronto se presentó un sujeto conduciendo una moto, en compañía de otro más que iba como parrillero, el parrillero se bajo de la moto con un arma de fuego en su poder, quien me dijo quieto ahí, dame todo el dinero que tiene que es un atraco, me quedé tranquilo y el mismo sujeto me sacó los reales de los bolsillos del pantalón e inmediatamente se monto en la moto donde iba como parrillero, dandose a la fuga, tomanado rumbo desconocido. Es todo”.
Los hechos narrados por el denunciante constituyen el delito de: ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de: De Ocho a Diez y Seis años.
Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEINTE Y CUATRO (24) AÑOS, DIEZ MESES (10) Y VEINTE Y CUATRO DIAS (24), tiempo que es superior al lapso de: QUINCE (15) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena superior a Diez (10) años de prisión. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas aun no identificadas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese.

JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARYS DUARTE
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
MARYSDUARTE
LA SECRETARIA


EXP:2C-2305-03