REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 22 de Septiembre del 2003
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (l imputado: EDWIN YEFERSON MILANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad números V-16.096.886, celebrada en fecha 22-09-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho es: PRIMERO: acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 280 del Còdigo Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relaciòn con el artìculo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: En cuanto a los elementos de convicción existen dos: El acta Policial y las declaraciones de los testigos. CUARTO: Se ordena fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día 29-09-03, a las 9:00 de la mañana, quedando notificadas las partes, QUINTO: OTORGAR al imputado: EDWIN YEFERSON MILANO GONZALEZ, antes identificado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artìculo 256 ordinales 3º Y 8º del Còdigo Orgánico Procesal Penal, relativas a presentarse cada 08 días ante el alguacilazgo y presentar dos fiadores con cuarenta (40) unidades Tributarias entre los dos, es decir veinte (20) unidades cada uno.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado: EDWIN YEFERSON MILANO GONZALEZ, antes identificado, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artìculo 256 ordinales 3º y 8º del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGÚN DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 18178-03