REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Septiembre de 2.003.-
192° y 143°




Vista la solicitud interpuesta por la Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensora Pública Penal N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en su calidad de defensora de los ciudadanos: MENDEZ TITO ARMANDO, con fundamento en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 21-07-03, este Tribunal acordó a favor de los imputados LA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentar cada uno dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica cada uno de treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, la defensa expone que desde la fecha de la decisión ha tenido información de los familiares de sus defendidos, que se les ha hecho infructuosas las diligencias realizadas para tratar de conseguir personas que puedan constituirse en fiadores en la presente causa, toda vez que son de clase humilde, así como las amistades de los mismos, por lo que solicita a este Tribunal se revise la medida impuesta.
Revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente caso debe tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño causado tal como lo prevé el artículo 257 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 263 ejusdem, “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas referidas en el artículo 256”. Por otra parte observa esta Juzgadora que ha transcurrido desde el 21-07-03 hasta la presente fecha, Dos (02) mes y Tres (03), sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo.
En razón a lo expuesto, es procedente con fundamento en el artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida, en consecuencia y con fundamento en el artículo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de la libertad) ibidem, se sustituye parcialmente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem, se le exime de presentar caución personal y se le impone CAUCION JURATORIA de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantienen las de los ordinales 3° y 6°, se le exime de presentar caución personal y se le impone CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: MENDEZ TITO ARMANDO , identificado en autos.
Regístrese, notifíquese, diaricese y librense las correspondientes boletas de traslados a los fines de que los imputados sean impuestas de la presente decisión. Cúmplase.-
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA.,
ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE

ACT. 2C17414-03