REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Septiembre del 2003
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación del (los) imputado (s) ESCALONA PINTO JAVIER ALEJANDRO, Titular (es) de la (s) Cédula de Identidad Número(s) V- 14.461.606, celebrada en fecha 26-09-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho, este Tribunal acuerda PRIMERO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que determine a quien le pertenecen los elementos y objetos incautados. CUARTO: OTORGAR al (los) imputado (s ESCALONA PINTO JAVIER ALEJANDRO, Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinales 3º, 5°, 6°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercarse al hogar de las victimas en el presente caso; prohibición de acercarse a las victimas y deberá presentar dos Fiadores que acrediten capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias entre los dos, Consignando Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan los fiadores. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, impone al (lo) imputado (s), ESCALONA PINTO JAVIER ALEJANDRO, Medida Cautelar conforme al artículo 256 ordinales 3º 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
Dr. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Act.2C 18241-03
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