REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 01 de Septiembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: 3 -17889 -03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Josué Zerpa
FISCALIA: 4º del Ministerio Público Abg. Juana D´Elías
IMPUTADO: Antonio Rafael Marín Contreras
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Xiomara Jiménez
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
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La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Juana D´Elías, de conformidad con el artículo 373 en audiencia de presentación y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Abreviado, contra el Ciudadano Antonio Rafael Marín Contreras, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 17.119.339. Domiciliado en La Cabrera, Barrio Nuevo, casa s/n, al lado de la carpintería olivera, Valencia Estado Carabobo. Por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA
El día 31 de Agosto de 2003, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, dejan constancia de lo siguiente: “Que recibieron llamada de la Central de Operaciones Policiales (C.O.P.), indicándoles que pasaran por el sector 1 de la Urbanización Oropeza Castillo, donde presuntamente unos sujetos portando armas de fuego, despojaban a un ciudadano del vehículo, constatando en el sitio indicado que dos sujetos le habían despojado bajo amenazas con armas de fuego, a un ciudadano identificado como Antonio Edecio Brito Pacheco, titular de la Cédula de Identidad No 6.282.407. del vehículo de su propiedad, tipo Camioneta Jeep, modelo Grand Cheroke, color azul, placas KAP-37A. Avistando el vehículo a pocos metros del lugar cuando se desplazaba en reversa, cayendo en una cuneta, del que salió un sujeto efectuando disparos, logrando su captura en momentos en que ciudadanos se abalanzaron sobre el mismo, rescatándolo y haciéndole la inspección corporal, incautándole en el bolsillo del pantalón una cartera con documentos personales perteneciente al ciudadano Pacheco Velasco Henry Antonio, un teléfono celular Marca Hiunday, modelo Gulliver CDMA, serial 0096409, y en las adyacencias del lugar de la aprehensión se localizó un radio reproductor de vehículos marca Pioner, serial 1256258665. Practicando la detención preventiva.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído la representación fiscal, al imputado, la exposición de las víctimas y los alegatos de la defensa y vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia en el acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, tiempo modo y lugar de la detención del imputado y de los dichos de las víctimas en la sala de audiencia.
La acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 31-08-03 y no ha transcurrido el lapso necesario previsto en el artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción. Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es uno de los autores del hecho que se investiga, tal como se desprende del acta policial que adminiculada al dicho de las víctimas, quienes fueron contestes en sus dichos en la sala de audiencia, señalando al imputado como uno de los sujetos que los apuntó con el arma, que entraron a la camioneta y sacaron el reproductor, que se llevaron la camioneta, que el imputado presente en la sala llegó con otro en una moto, que los apuntaba con el arma en la cabeza. Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal a la sociedad, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado Antonio Rafael Marín Contreras, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 17.119.339. Domiciliado en La Cabrera, Barrio Nuevo, casa s/n, al lado de la carpintería olivera, Valencia Estado Carabobo. Por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la Continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 1 ejusdem. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Remítase Transcurrido el lapso legal. Regístrese, Cúmplase.
La Jueza de Control No 3
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
El Secretario,
Abg. Josué Zerpa
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