REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 10 de Septiembre de 2003
193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: 3 - 14066- 02

Visto el escrito presentado por la Abg. Norah Carolina Hernández Casanova, en su carácter de Defensora del Imputado JOHAN JOSÉ MORENO TORRES, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal para resolver observa:

En fecha 27 de Diciembre del 2002, fue presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Juana D´Elías, el Ciudadano JOHAN JOSÉ MORENO TORRES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 16.097.168. Domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 39, piso 6, apartamento 06, Guarenas, Estado Miranda; a quien le imputó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6,8,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó se aplicara medida de privación judicial preventiva de libertad. Medida de coerción que fue acordada en esa misma fecha.

Este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2003, a solicitud de la defensa procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando las medidas cautelares con fundamento en el artículo 256 y 258 numeral 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de 40 unidades tributarias en su conjunto

La Defensora pública fundamenta su solicitud y expone entre otras cosas lo siguiente: “..., han sido infructuosas las diligencias para conseguir personas para constituirse como fiadores, ya que su entorno familiar son de clase humilde.”
Invoca la defensa el contenido del artículo 259 ejusdem y consigna constancia de pobreza del padre del acusado.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el articulo siguiente.”

Revisado el presente asunto, este tribunal de control No 3, considera procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; en virtud que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos. Por otra parte se observa que ha sido imposible hasta la presente fecha realizar la audiencia preliminar no siendo esto imputable a los acusados. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 ibidem. Se mantienen las medidas acordadas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta, EXIME del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 y le IMPONE CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 ibidem, al imputado JOHAN JOSÉ MORENO TORRES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 16.097.168. Domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 39, piso 6, apartamento 06, Guarenas, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6,8,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se mantienen las medidas acordadas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 ejusdem. Levántese acta. Líbrese Boleta de Libertad de citación. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
El Secretario,
Abg. Josué Zerpa