REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3
Guarenas, 11 de Septiembre de 2003
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3 -16927- 03
Visto el escrito presentado por la Abg. Mery Marcano, en su carácter de Defensora del Imputado JOSÉ TORRES, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal Observa:
En fecha 09 de Junio del 2003, fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Dina Peinado, el Ciudadano JOSE TORRES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.983.975. A quien le imputó la comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en esa misma fecha, encontró elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 8º ejusdem.
La Defensora pública expone en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “... hasta la presente fecha se ha visto imposibilitado de cumplir con los requisitos,…, a pesar de que sus familiares han realizado las diligencias a objeto de conseguir los fiadores, han sido infructuosas. ...”
Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:
Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”
Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el artículo siguiente.”
Revisado el presente asunto, considera este tribunal de control procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos y habiendo transcurrido desde el 09 de junio de 2003, tres meses y dos días, que la representación fiscal le imputara el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipos penales previstos en los articulo 460 y 175 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo (acusación) correspondiente. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 8, 9, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, EXIME del cumplimiento de la misma y le IMPONE CAUCIÓN JURATORIA al imputado JOSE TORRES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.983.975. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Levántese acta de compromiso. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
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