REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 11 de Abril de 2003
Años 193º y 144º



ASUNTO PRINCIPAL: 3 -17069 - 03

Visto el escrito presentado por la Abg. Mery Marcano, en su carácter de Defensora del Imputado OMAR RICARDO GUARIRAPA GARCÍA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal Observa:

En fecha 16 de Junio del 2003, fue presentado por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Zair Mundaray, el Ciudadano OMAR RICARDO GUARIRAPA GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, Indocumentado. A quien le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en esa misma fecha, encontró elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en los hechos investigados y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinal 8º ejusdem.

La Defensora pública expone en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “... han sido infructuosas las diligencias realizadas para conseguir fiadores, toda vez que su entorno familiar es de clase humilde. ...”

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 ejusdem: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme lo establecido en el artículo siguiente.”

Revisado el presente asunto, considera este tribunal de control procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que hasta la presente fecha el imputado no ha presentado los fiadores requeridos por este Tribunal, siendo obvio que se encuentra en imposibilidad de presentarlos y habiendo transcurrido desde el 19 de junio de 2003, dos meses, veinte y tres días, que la representación fiscal le imputara el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo (acusación) correspondiente. Considera quien aquí decide, que en aras del principio de inocencia y principio de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, es procedente eximir al imputado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6 (prohibición de acercarse a la víctima) y caución juratoria de conformidad con el artículo 259 y 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 8, 9, 256, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, EXIME del cumplimiento de la misma y le IMPONE medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6 (prohibición de acercarse a la víctima) y CAUCIÓN JURATORIA al imputado OMAR RICARDO GUARIRAPA GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, Indocumentado. Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Levántese acta de compromiso. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE