REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE CONTROL No 3

Guarenas, 03 de septiembre del 2003
193º y 144º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO: 3C-1566 - 01

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Josué Zerpa.
FISCALIA: 6º del Ministerio Público Abg. Ernesto Erebrie.
ACUSADO: Luis Alberto Rivas Blanco.
DEFENSORA: Abg. Yosmar Hernández.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo el día Dos (03) de Septiembre del año Dos mil Tres (2003), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS BLANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.148.831. Domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa sin número color verde, frente al estadio de Béisbol, San Fernando Rey, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos, figuras previstas en los artículos 42 y 376 del Código Adjetivo Penal y se le dio la palabra a la representación fiscal, quien fundamentó la acusación y ofreció los medios de prueba en los cuales basa la acusación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas por ser legales y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de los hechos imputados y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional. Quien expuso: “Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa Abg. Yosmar Hernández, quien expuso: “Visto que los hechos se cometieron en el año 2000, solicitó al tribunal le sea aplicada la suspensión condicional del proceso a mi defendido en base a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las condiciones previstas en el artículo 39 numeral 1, 3 y 5 ejusdem. Es Todo”
Oída a las partes, este Tribunal de Control le cedió la palabra a la representación fiscal, en tal condición y en su condición de representante de la víctima, quien opino favorablente con la medida alternativa solicitada.
Este Tribunal de Control No 3, verificada como fue que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, previa evaluación de los fundamentos presentados por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios pertinentes para el hecho punible imputado como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 ejusdem.
Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 8 del Código Adjetivo Penal, resuelve en los términos siguientes: 1º) se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS BLANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.148.831. Domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa sin número color verde, frente al estadio de Béisbol, San Fernando Rey, Estado Miranda. Por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes, las cuales guardan relación con el hecho imputado. 3º) Oída la solicitud realizada por el acusado, toda vez que manifestó de forma libre y espontánea la admisión de los hechos, solicitud que fue fundamentada por la defensa solicitando la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal. Observa este tribunal que el hecho se realizó el 13 de marzo del dos mil, siendo presentada la acusación en fecha 12 de octubre del 2001, siendo procedente la aplicación del principio de extraactividad y tomando en cuenta que el delito imputado merece una pena menor en su límite máximo de ocho años, es procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por las razones antes expuestas se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) años, quedando sometido a las condiciones siguientes: Primero: Numeral 1, residir en la dirección aportada al tribunal en este acto. Segundo: Numeral 3, tiene prohibición de consumir drogas o cualquier sustancia estupefacientes así como de abusar de bebidas alcohólicas.
Tercero: Numeral 5, Finalizar la escolaridad o realizar cursos de capacitación donde tenga la posibilidad de hacerlo. Cuarto: Numeral 9, Someterse a la vigilancia del delegado de prueba, para que se designe el mismo se oficiara a la Coordinación Zonal No 8 de esta Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, OTORGA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS BLANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.148.831. Domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa sin número color verde, frente al estadio de Béisbol, San Fernando Rey, Estado Miranda. Por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le fija un plazo de régimen de prueba de DOS (2) años, quedando sometido a las condiciones siguientes: Primero: Numeral 1, residir en la dirección aportada al tribunal en este acto. Segundo: Numeral 3, tiene prohibición de consumir drogas o cualquier sustancia estupefacientes así como de abusar de bebidas alcohólicas. Tercero: Numeral 5, Finalizar la escolaridad o realizar cursos de capacitación donde tenga la posibilidad de hacerlo. Cuarto: Numeral 9, Someterse a la vigilancia del delegado de prueba, para que se designe el mismo se oficiara a la Coordinación Zonal No 8 de esta Jurisdicción. Se dejan sin efectos las medidas cautelares sustitutivas. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Josué Zerpa