REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 05 de Septiembre del 2003.
193° Y 144°

Asunto: 3C-17557-03

Visto el oficio 1164, de fecha 04 de septiembre de 2003, suscrito por el comisario Wilfredo Plaza, Jefe de la Región Policial No 6, mediante el cual expone la situación de hacinamiento en los calabozos, y solicita el traslado de la imputada CELENE RICARDO OCHOA, a otro centro de reclusión en virtud de que la misma presenta PIODERMITIS en la cara y las piernas, según constancia médica que anexa al referido oficio. Este Tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones:
La imputada CELENE RICARDO OCHOA, fue presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto de 2003, imputándole el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 415 del Código Penal y solicitó se le decretara medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Adjetivo Penal; En la misma fecha este tribunal decretó la medida solicitada.
Así las cosas, esta juzgadora aprecia lo previsto en la normativa siguiente:
Establece el artículo 264 ejusdem: “... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem:”El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. ... . En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Establece el artículo 259 ibidem:” El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución , y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. …”

El artículo 244 ejusdem, prevé: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Este tribunal observa que el delito imputado merece una pena de prisión de tres a doce meses y el juez que conoció de la causa le decretó a la imputada, entre otras la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 ibidem, lo que representa que para quedar en libertad deberá presentar fiadores que acrediten capacidad económica de veinte unidades tributarias; considera quien aquí conoce, que acordar la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 ibidem, representa decretar en cierta forma una privativa de libertad, por ello es del criterio que la medida acordada es desproporcionada con la pena que merece el delito imputado, aunado al estado de salud que presenta la imputada. En atención a las normas antes transcritas y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, como garante de los garantías y principios constitucionales es criterio de esta juzgadora que lo procedente en este caso es revisar la medida y eximir a la imputada de la presentación de la caución económica, manteniéndoles las medidas acordadas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Nacional; 264 y 282 del Código Adjetivo Penal, REVISA las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas de conformidad con el artículo 256 numerales 3,6 y 8 ejusdem, EXIME del cumplimiento de la caución económica prevista en el numeral 8 y MANTIENE las del numeral 3 y 6 del artículo 256 ibidem. Se ordena la Libertad Líbrese las boletas correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO 3
DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA