REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 08 de Septiembre de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: 3 -17966-03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Josué Zerpa
FISCALIA: 8º del Ministerio Público Abg. Enrique Martínez
IMPUTADO: Luis Enrique Álvarez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lourdes Suárez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
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La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Alexander Chivico, de conformidad con el artículo 373 presentó en audiencia y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra los Ciudadanos Luis Enrique Álvarez, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 18.210.118. y Consuelo Campos, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No 3.986.344. Domiciliados en Colinas de Cupira, calle principal casa No 78-70, Cúpira. Estado Miranda. Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA
El día 06 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural de la Policía del Estado Miranda. en el desarrollo de una visita domiciliaria, en cumplimiento de orden emitida por el Tribunal de Control No 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en compañía de dos testigos instrumentales dejan constancia en acta que de la revisión en la segunda habitación se localizó en una repisa de madera en la parte de arriba la cual estaba en la pared del lado izquierdo una mochilita gamuzada de color marrón, contentiva de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga, en una mesita de madera debajo de la repisa se encontró la cantidad de veintisiete mil (27.000,00) Bolívares en billetes de papel moneda de curso legal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído la representación fiscal, a los imputados, los alegatos de la defensa y vista las actas consignadas, este Tribunal considera que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante el acta policial donde se deja constancia del la visita domiciliaria y el resultado de esta, tiempo modo y lugar de la detención del imputado.
La acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos investigados y por los que la representación fiscal imputa uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son imprescriptible.
Surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado Luis Enrique Álvarez es participe del hecho que se investiga, en virtud que de la investigación realizada resulta otorgada la orden de visita domiciliaria y que al realizar la misma en la vivienda del imputado, fue allí donde se encontró la presunta droga. Del dicho en la declaración de la ciudadana Consuelo Campos, quien dijo que ella no sabía que su hijo tuviera esa droga allí. Del dicho de los testigos instrumentales quienes son contestes en lo expuesto en el acta de entrevista las que adminiculadas
a las evidencias presentadas por la vindicta pública crean elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal solicitada.
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga previsto en el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibidem, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal a la sociedad, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la ciudadana Consuelo Campos, considera el Tribunal que estando en la etapa de la investigación y de la misma la representación fiscal podrá determinar si tiene participación en los hechos, es suficientes a los fines de asegurar la misma, con decretar la medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4, quien deberá presentarse cada ocho días por ante la fiscalía Octava del Ministerio Público y tiene prohibición de salir del Estado Miranda. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 280 y siguientes ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251 y 256 del Código Adjetivo Penal, Dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado Luis Enrique Álvarez, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 18.210.118. Domiciliados en Colinas de cupira calle principal casa No 78-70, Cupira, Estado Miranda. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. 2º) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4, contra la imputada Consuelo Campos, venezolana, de 50 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No 3.986.344. Domiciliados en Colinas de Cupira, calle principal casa No 78-70, Cúpira. Estado Miranda, quien deberá presentarse cada ocho días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y tiene prohibición de salir del Estado Miranda.
Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
La Jueza de Control No 3
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
El Secretario,
Abg. Josué Zerpa
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