REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO DE CONTROL N° 4

Guarenas, 13 de Septiembre de 2003
193° y 144°


Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal SEXTA del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES específicamente contenido en el artículo 36 de la LOSSEP, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado WILMER MERCEDEZ MENDOZA PULIDO, de 31 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural del Estado Guárico, cédula de identidad V-11.927.427, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Santa Ana, calle Principal, casa sin numero, adyacente a la Intercomunal Municipio Páez, Rió Chico estado Miranda Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, exponiendo la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó la LIBERTAD SIN MEDIDA toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: WILMER MERCEDEZ MENDOZA PULIDO, de 31 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural del Estado Guárico, cédula de identidad V-11.927.427, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Santa Ana, calle Principal, casa sin numero, adyacente a la Intercomunal Municipio Páez, Rió Chico estado Miranda Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
Diarícese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. EDITH DELGADO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ


Act. 4c 18055-03