REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NRO. 18068-03

Guarenas, 13 de Septiembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: EDITH DELGADO F.
SECRETARIO: DIANA RANGEL F.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ERNESTO ERIBRIE. Fiscal SEXTO del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
IMPUTADO:
PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-12.532.947, de nacionalidad Venezolano, natural de Rió Chico, donde nació en fecha 07-10-79, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MAURA ESCORCHE (V) y PEDRO MATEY, residenciado en Los Cerros, calle Principal, casa sin número. Estado Miranda.


Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El día 13 de Septiembre de siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje…amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándose el funcionario Daniel Morfe, a unos de los ciudadanos en su poder en el bolsillo delantero del pantalón, blanco que tenia para el momento, una caja de fósforos, con el logotipo del sol y al revisarla, para constatar su contenido, la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintetico de color negro, al realizar la inspección de conteo una a una arrojo un total de ocho envoltorios de papel sintetico de color negro, atado en su único extremo por un hilo de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga: Dos (02) envoltorios de papel sintetico de color blanco atado, atado en su extremo de un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; quedando identificado en el lugar como queda escrito: MATEY ESCORCHE PEDRO JOSE, de veintitrés(23) años de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero… el ciudadano que acompañaba al mismo identificado como: ROMERO MANUEL ARGENIS…el mismo guardaba sus pertenencias…nos hizo entrega de dos bolsos con sus pertenencias…un rollo de hilo de color beige, y una tijera de metal con mago de material plástico de color negro con un logotipo que al leerlo dice stainless , una caja de fósforos, de color amarillo con el logotipo el sol y al revisarla para constatar su contenido, la misma contenía en su interior varios envoltorios de material sintetico de color negro, al realizar la inspección de conteo una a una arrojo como resultado dieciocho envoltorios de material sintetico de color negro, al realizar la inspección de conteo arrojo un resultado de dieciocho(18) envoltorios de papel sintetico de color negro atado en su único extremo por un hilo de color beige de presunta droga…”

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo deja constancia de haber presentado evidencias del Procedimiento.
Se le cedió la palabra al imputado PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional le cedo la palabra a la defensa”. Es todo”.

La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “Si bien es cierto que las evidencias fueron expuestas por ante este Tribunal, los 2’0 envoltorios, no llegan a dos gramos por ello solicito medida cautelar. Es todo.”

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, pasa a oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito de lesa humanidad, leso derecho y Pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulnera y ya que el fin del Estado es dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO JOSE MATEY ESCORCHE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado judicial Capital El Rodeo II. Se ordena oficiar al jefe de la Región Policial de Pedro Gual Palo Branco, emitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de Examen Toxicológico al referido imputado. CUARTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. QUINTO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.

CAUSA / N° 4C-118068-03.