REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NRO. 18077-03
Guarenas, 13 de Septiembre de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: EDITH DELGADO F.
SECRETARIO: JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. JUANA DÉLIAS. Fiscal CUARTO del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
IMPUTADO:
PEREIRA MENDOZA LIZANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-12.532.947, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 16-09-74, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PAULA EMILIA MENDOZA (V) y PEDRO JOSE PEREIRA, residenciado SECTOR Chuspita casa sin numero el Banquero del Estado Miranda
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El día 14 de Septiembre de siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje…encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad…..en la carretera nacional de Caucagua, especifoicamente en un terreno pasando la entrada principal del sector El Cupo, Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda avistamos a un ciudadano de las siguientes características…de contextura gruesa…el cual es e encontraba desmantelando un vehículo tipo dic up, en el lugar motivo por el cual se le dio la voz de alto haciendo el mismo caso omiso a la comisión abordando otro vehículo tipo pick up de color verde, el cual estaba en el lugar con el motor encendido…dándole alcance a la altura del sector el Banquero…y la del vehículo encontrando en la parte trasera piezas mecánicas las cuales al trasladarnos nuevamente al lugar donde se encontraba el vehículo desmantelado, se pudo constatar que las piezas mecánicas habían sido sustraídas eran del mismo…a través de nuestro sistema SIPOL que el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guarenas por el delito de Robo Genérico de Vehículo automotor de fecha 13-09-03… ”
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo deja constancia de haber presentado evidencias del Procedimiento.
Se le cedió la palabra al imputado PEREIRA MENDOZA LIZANDRO, quien manifestó: “Lo que dijeron ahorita nos es cierto, yo pase por allí pero no a las tres de la mañana, yo veo la Pick-up, estacionada, me paro como a cinco metros, los funcionarios me esposaron, las cosas que tenia la otra camioneta me la montaron en la camioneta mía que es de mi papa, yo estaba parado como a 15 metros d de la camioneta…yo me pare para auxiliar, pero vi que estaba desvalijada, yo me paro como a quince metros y llegaron los funcionarios, y me detuvieron, A preguntas de la defensa, eso era como a las 11 horas de la noche no me…”. Es todo”.
La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “En las actuaciones no indican que le incautaron instrumentos como sopletes entre otros, para desvalijar ese vehículo, mi representado se declara inocente, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, pasa a oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEREIRA MENDOZA LIZANDRO, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la propiedad y en la gran mayoría de casos atenta contra la vida de las personas a los fines de ser despojados de su bien y ya que el fin del Estado es dar protección a la colectividad así como a la propiedad. Y ASI SE DECLARA. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: PEREIRA MENDOZA LIZANDRO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEREIRA MENDOZA LIZANDRO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al jefe de la Región Policial Nro. 6 del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 22-09-2003, a las 11:00 horas de la mañana, acto de reconocimiento en ruedas de individuos. Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA,
JESSICA PEREIRA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. EL SECRETARIO,
JESSICA PEREIRA.
CAUSA / N° 4C-18.077-03.
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