REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO

CAUSA NRO. 4C-18062-03

Guarenas, 14 de Septiembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA: JESSICA PEREIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA REPRESENTANTE 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA(s) CLEOTILDE HERNANDEZ
IMPUTADO: ROTENDO DAVID NAVA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rió Chico, nacido en fecha 19-11-83, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien reside en San José de Rió Chico, calle Santa Ana, casa Nro. 27, hijo de Juvenal Navas(v) y Luis Beltrán (V) Indocumentado,

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO., actuando en su carácter de Fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano ROTENDO DAVID NAVA MORENO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano ROTENDO DAVID NAVA MORENO, quien fue aprehendido en fecha 14/09/03, por funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nro 4., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 219 todos del Código Penal; Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser IMPUTADO: ROTENDO DAVID NAVA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rió Chico, nacido en fecha 19-11-83, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien reside en San José de Rió Chico, calle Santa Ana, casa Nro. 27, hijo de Juvenal Navas(v) y Luis Beltrán (V) Indocumentado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “A mi me sacaron de mi casa, iba a buscar a mi hermana que venía de Caracas, cuando iba por un camino de Santa Ana me cantaron quieto dos policías, uno de los Policías tuvo problemas conmigo y me dijo que me iba a sembrar, luego me llevaron y sacaron la pistola a mi no me quitaron nada. Es todo.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano quien expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó:… “Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico y la declaración que rindiera mi defendido, esta defensa considera que mi representando es inocente, que no le incautaron nada, en base al principio de inocencia, solicito la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano IMPUTADO: ROTENDO DAVID NAVA MORENO, este Tribunal oída por parte del Ministerio Público la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 219 todos del Código Penal;, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano ROTENDO DAVID DAVA MORENO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en la presentación periódica de cada ocho días ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como la prohibición de la salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sin la previa autorización de este Despacho, igualmente la prohibición de salida de la Circunscripción judicial del estado Miranda sin previa autorización de este Despacho judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROTENDO DAVID NAVA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rió Chico, nacido en fecha 19-11-83, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien reside en San José de Rió Chico, calle Santa Ana, casa Nro. 27, hijo de Juvenal Navas(v) y Luis Beltrán (V) Indocumentado, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 219 todos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: ROTENDO DAVID NAVA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Rió Chico, nacido en fecha 19-11-83, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien reside en San José de Rió Chico, calle Santa Ana, casa Nro. 27, hijo de Juvenal Navas(v) y Luis Beltrán (V) Indocumentado., de las establecidas en el numeral 3º, 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de continuar con la Investigación de los hechos acaecidos, asimismo se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda librar oficio Nº 2221-03, dirigido al Jefe de la Región Policial Nro 4 Comisaría de Rió Chico., a los fines de notificarle lo conducente. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,

DRA. EDITH DELGADO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
CAUSA N° 4C-18062-03.
EDF/