REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 4 EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Septiembre de 2003.
193° y 144°


CAUSA NRO 4C2364-03
PARTE FISCAL DRA. MONICA DEL CARMEN DIAZ VILLEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IMPUTADO RAMON
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO LESIONES GRAVES




CAPITULO PRIMERO DE LA SOLICTUD FISCAL
LOS HECHOS


Corresponde a este Juzgador, resolver, la solicitud recibida en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2002, formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano RAMON por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.

Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“se inició la presente averiguación en fecha 20 de Febrero de 1982, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: MARTIN EMILIO GUERRA SARABIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de 16años de edad para el momento, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, con domicilio en Barrio Las Clavelinas Sector las Tunitas, Nro. 26, Guarenas Estado Miranda., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.098.084 por ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro(04) años, siendo su termino medio de (2) años a seis(06) meses, de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Hecho cometido por RAMON, de quien se desconoce mayores datos en cuanto a la identidad personal, en perjuicio del denunciante... Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 20 de Febrero de 1983 hasta el día de hoy inclusive 29 de Octubre de 2002, ha transcurrido un lapso de diecinueve (19) años,, ocho(8) meses y nueve(9) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinal de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”



CAPITULO SEGUNDO: MOTIVO DE LA DECISION


El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

El Artículo 108 ordinal 7° Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

Ahora bien, revisadas como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y vistas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma.
A los (16) días del mes de Septiembre de 2003.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO
DIAN RANGEL FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, regístrese la presente decisión
EL SECRETARIO
DIANA RANGEL FERNANDEZ

ACT. 4C-2364/03