REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
CAUSA NRO. 4C-18.131-03
Guarenas, 18 de Septiembre de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA: DIANA RANGEL F.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ESTHER DURAN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. XIOMARA JIMENEZ.
Imputado(s):
TORRES CERVANTES YHORI YOHAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-10-79, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio barbero, quien reside en el sector castillejo, conjunto residencial LOS Altos II, edificio 27 apto 2712 planta baja Guatire Estado Miranda, hijo de Nuris Cervantes y Manuel Torres titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.566
CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Lima Perú, nacionalizado , nacido en fecha 28-09-70, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Autobusero, quien reside en la terraza del Ingenio. Edificio 4, P-4, Guatire Estado Miranda Estado Miranda, hijo de Juan Carlos Carvajal y Felicita Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.583
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. ESTHER DURAN actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS, quienes fueron aprehendido en fecha 18/09/03, por funcionarios de la Policía del Estado Miranda Región 6, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ORD. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 Ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal CUARTO en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser TORRES CERVANTES YHORI YOHAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-10-79, de 18 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio barbero, quien reside en el sector castillejo, conjunto residencial LOS Altos II, edificio 27 apto 2712 planta baja Guatire Estado Miranda, hijo de Nuris Cervantes y Manuel Torres titular de la cédula de identidad Nro. V-15.910.566 y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Lima Perú, nacionalizado , nacido en fecha 28-09-70, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Autobusero, quien reside en la terraza del Ingenio. Edificio 4, P-4, Guatire Estado Miranda Estado Miranda, hijo de Juan Carlos Carvajal y Felicita Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.583, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, TORRES CERVANTES YHORI YOHAN manifestó: “ Ayer Como a las siete horas de la noche va mi cuñado a afeitarse y me dice que le haga el favor de llamar a mi novia y el llama por teléfono y me meto en la peluquería y en eso me vuelvo asomar porque el me dice que le preste el teléfono y me reviso y no lo tengo y el sube… a calentar la camioneta en eso bajamos los dos y habían unos muchachos conocidos buscar mi teléfono….Es todo” .
Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS manifestó: “Yo estaba en la peluquería de mi cuñado fui afeitarme y baje hacer una llamar a 10 metros de la Peluquería a buscar el teléfono… cuando llegó la policía y el saco una pistola debajo del asiento en el piso y me preguntaron de quien era esa pistola y no era mía… Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso: “A mis defendidos en las actas policiales no les consiguieron ningún indicio ni prueba cuando le requisan a ellos, en este caso al hacerle la revisión al vehículo debe ser hecha conforme a la norma y no habían testigos, ellos trabajan por su cuenta son trabajadores honestos, el iba a colocar la denuncia por el teléfono celular estoy de acuerdo con la representante fiscal para que se le otorgue una medida cautelar pero existe duda en este investigación pero nuevamente solicito medida con presentación responsabilizándome yo y solicito inste al ministerio público para que inicie averiguación de oficio con respecto al hurto del teléfono de Torres Carvajal, es todo . Es Todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278° del Código Penal., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS MOISES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) días ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a los ciudadanos ACOSTA PACHECO ALEXIS Y JOSE FRANCISCO DELGADO DIAZ, y prohibición de salir sin previa autorización de este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente le solicita a la representante del Ministerio Público a los fines de aperturar averiguación en cuanto a los hechos narrados por el ciudadano TORRES CERVANTES YOHAN, así mismo se le solicita practicar examen médico legal al ciudadano Torres Cervantes Yhori Yohan. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la
solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 Ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS MOISES, por parte del Ministerio Público y la Defensa, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278° del Código Penal Este Tribunal ACUERDA imponerle a los ciudadanos TORRES CERVANTES YHORI YOHAN Y CARVAJAL VEGA JUAN CARLOS MOISES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) días ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a los ciudadanos ACOSTA PACHECO ALEXIS Y JOSE FRANCISCO DELGADO DIAZ, y prohibición de salir sin previa autorización de este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente le solicita a la representante del Ministerio Público a los fines de aperturar averiguación en cuanto a los hechos narrados por el ciudadano TORRES CERVANTES YOHAN, así mismo se le solicita practicar examen médico legal al ciudadano Torres Cervantes Yhori Yohan. Así mismo se acuerda librar oficio al Jefe de la Región Policial n° 6. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Ejusdem.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 4
DRA. EDITH DELGADO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG DIANA RANGEL FERNANDEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG DIANA RANGEL FERNANDEZ
CAUSA N° 4C-18131-03.
|