REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Septiembre de 2003
193° y 144°
CAUSA NRO. 4C-18.139-03
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
La Juez: Edith Delgado. F.
La secretaria: Diana Rangel F.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público: ESTHER DURAN
La Defensa Pública: XIOMARA JIMENEZ
El Imputado: ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-07-61, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, quien reside en el El Caserío La Pastora, Municipio Araguita, hato Acevedo, casa Sin Numero, Caucagua Estado Miranda, hijo de Yolanda Maria Francia (V) y de Cruz Maria Solórzano (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.804.
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dra. ESTHER DURAN actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadanos, ALFREDO ENRIQUE FRANCIA. Quien fue aprehendido en fecha 17/09/03, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo Estado Miranda: narro las circunstancias de modo, como tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal así mismo solicito sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, pero en virtud que faltan diligencias por practicar es por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del código orgánico procesal penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quien manifestó ser ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-07-61, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, quien reside en el El Caserío La Pastora, Municipio Araguita, hato Acevedo, casa Sin Numero, Caucagua Estado Miranda, hijo de Yolanda Maria Francia (V) y de Cruz Maria Solórzano (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.804., a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado ALFREDO ENRIQUE FRANCIA quien manifestó:” Al señor Urbina, yo fui a buscar un uniforme donde mi hija y la llamo por la ventana y hablo con ella y es cuando el señor me metió la madre de adentro hacia fuera y yo le dije que es lo pasa y sale y yo me quito la camisa y el se mete para adentro y saco un machete y si el no me pega yo no le meto el botellazo. Es Todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Víctima de nombre LEOPOLDO ALFREDO URBINA ARISTIGUETA quien expuso: “ Yo nunca le he negado al señor que vea sus hijas, yo nunca he tenido ningún problema con el señor solo que le reclamo que no se meta conmigo. Ese día yo estaba esperando a unas personas y me asome y le dije algo y el dijo unas vulgaridades y el vecino me dijo que sacara la escopeta y yo le reclame por las vulgaridades…siempre que va es un escándalo y ayer que fui al hospital fue la hermana, el me dio un botellazo…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, quien expuso: “Solicito La nulidad de la aprehensión y de la detención, por cuanto no se da el principio de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima si le dio unos planazos porque en las actas aparece que el manifiesta, es por lo que solicito la libertad plena, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, y en cuanto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FRANCIA, este tribunal acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación relativa la presentación ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público cada 08 días. Este Tribunal ACUERDA imponerle al ALFREDO ENRIQUE FRANCIA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3,4,5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada ocho(08) días ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público . Prohibición de acercarse a la víctima de nombre LEOPOLDO ALFREDO URBINA ARISTIGUETA, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sin previa autorización de este Tribunal, y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo en conjunto de 30 unidades Tributarias a la fecha de la presentación además de los requisitos de le y establecidos, una vez que sean consignados y verificados los requisitos ante la sede de este Tribunal se procederá a levantar acta conforme lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenara la libertad del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FRANCIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ LOPEZ, con presentaciones periódicas de cada TREINTA(30) días ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público . TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
EDITH DELGADO F
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-18139-03.
|