REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 2 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dra. ESTHER DURAN, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, quien fue aprehendido en fecha 1/09/03, por funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Guarenas-Guatire, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal; Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.855, natural de Caracas, nacido en fecha 20/11/81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: la Compañía de Aguas Los Alpes, Guarenas, Estado Miranda, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Como a las seis de la tarde salí de trabajar y como a las ocho regresé, ahí fue cuando sucedió todo, estaba una patrulla persiguiendo a un motorizado, yo estaba llamando a mi padrastro llamándolo para que me buscara. El policía paso primero dentro de la compañía y luego el oficial volvió a salir y busco una linterna y volvió a entrar no duro dos minutos y salió y dijo mira lo que conseguí, cuando me llevaron a la policía de Miranda, a mi , a mi moto, y a otra moto el muchacho que lo estaban persiguiendo se les había escapado y un policía le dijo a otro llévalo al circuito”. Es todo.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano quien expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó:… “Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico y la declaración que rindiera mi defendido, esta defensa considera que la revisión que se hizo en el expediente existe serias contradicciones entre dicha acta policial ya que se observa que en la misma acta refiere que hubo resistencia a la autoridad por parte de mi defendido, por el hecho de haberse enfrentado supuestamente a la comisión policial pero de no haber existido dicho enfrentamiento de haber portado dicha arma mi defendido no hubiese sido presentado en este acto cinco proyectiles sin percutir por el contrario de haber existido dicho enfrentamiento todos los proyectiles hubiesen sido percutados, así mismo no hubiese atribuido a mi defendido la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto la misma no le fue encontrada en su poder y además no se le solicito la exhibición de la misma al momento en que se le hizo la inspección correspondiente además el arma presuntamente fue encontrada dentro de una empresa privada sin que se hubiese cumplido las formalidades exigidas para realizar dicho registro en la empresa Los Alpes, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se inste al ministerio publico a que se le continúe con la investigación respectiva a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que solicito a su vez la Libertad sin Medida de mi patrocinado y en caso de que este digno Tribunal difiera lo señalado por la defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Ordinal 3º Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud de fianza solicitada por el Ministerio Publico es desproporcionada a la magnitud del delito. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, este Tribunal oída por parte del Ministerio Público la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito PORTE ILCITO DE ARMA DEFUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cédula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Una vez que presente los fiadores deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Sede de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 ambos del Código Pena, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: ELVIS ENRIQUE TOLEDO MEJIAS, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Una vez que presente los fiadores deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Sede de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de continuar con la Investigación de los hechos acaecidos, asimismo se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda librar oficio Nº 1086, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda a los fines de notificarle lo conducente. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. EDITH DELGADO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG.DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-17900-03.