REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Septiembre de 2003
192° y 143°
CAUSA NRO 4C-17904-03
Vista la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, este Tribunal actuando conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO:
JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 26-06-79, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de Radio en Radio Bonita, estudiante de Administración segundo semestre, quien reside en la Urbanización Rosa Blanca, calle 10, casa nro. 07, Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.225.860.
DEFENSORA: LOURDES SUAREZ
FISCAL: ESTHER DURAN. Fiscal QUINTO del Ministerio Público.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Quien entre otras cosas expuso:”… Siendo las 2;30 horas de la tarde…momento que nos encontrábamos en el punto de control en la entrada del Barrio Sojo del Municipio Zamora, procedimos a darle la voz de alto a un colectivo de la Cooperativa Santa Cruz…el cual se encontraba un ciudadano de tez morena…quien se encontraba en el asiento trasero…fue en ese momento donde el referido ciudadano se despojo de un envoltorio, motivo por el cual lo retuve preventivamente de inmediato verifico el envoltorio logrando percatarse que contenía en su interior una sustancia sólida de presunta droga, razón por la cual se le practico la detención…una inspección minuciosa lográndole incautar en sus partes intimas(Los genitales), cuatro (04) envoltorios de material sintetico tamaño regular contentivo en su interior de semillas de restas vegetales en forma compacta de presunta droga donde el mismo quedo identificado como…JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS…… Cabe destacar que queda como testigo de lo ocurrido el ciudadano Rubén Martínez…chofer de la unidad….”
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo deja constancia de haber presentado evidencias del Procedimiento.
Se dejó constancia que la representante Fiscal presento la evidencia ante este Tribunal, donde se evidenció constante de Cuatro (04) envoltorios contentivo de material sintetico, tres de color blanco, y uno de color amarillo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo y un(01) envoltorio de material sintetico de color negro contentivo de sustancia compacta de color beige de presunta droga.
Se le cedió la palabra al imputado JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS, quien manifestó: “no deseo declarar porque no tengo nada que declarar. Es todo”.
La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “Solicito la libertad sin medida, por cuanto solo cursa en las actuaciones policiales pero no es suficiente por si sola para que se decrete una medida tan gravosa como la solicitada por la representante del Ministerio Público , no entiende la defensa que a la hora que sucedió los hechos este es un testigo presuntamente de nombre RUBENN MARTINEZ, y si a este ciudadano le fue solicitado colaboración por los funcionarios policiales no se justifica que este ciudadano y no entiende la defensa que este ciudadano se le haya utilizado la colaboración y este ciudadano haya preferido seguir trabajando…ratifico la medida solicitada Es todo.”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, pasa a oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito de lesa humanidad, leso derecho y Pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulnera y ya que el fin del Estado es dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHON PAUL ROMERO OBELMEJIAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena oficiar al órgano aprehensor, emitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.
LA JUEZ SUPLENTE
EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F
CAUSA / N° 4C-17904-03.
|