REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Septiembre de 2003
192° y 144°
CAUSA NRO 4C-17908-03


Vista la audiencia oral celebrada en la presente fecha, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, este Tribunal actuando conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dicha decisión
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
EDGAR JOSE RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-01-55, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, actualmente desempleado, residenciado en la urbanización Marisapa, sector Miami, segunda vereda, casa S/N, Caucagua Estado Miranda, hijo de Elena Ruiz(V) y José Perdomo(F), titular de la cédula de identidad Nro. 04.445.204.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DINA PEINADO.
DEFENSOR (s) PRIVADOS: Abg.(s) ALEXIS DAVID GOMES CASTRO y ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y entre otras cosas Expuso:” …en la urbanización Villa Docencia, en la parte posterior de una vivienda ubicada en la calle principal frente al Kiosco de color azul con el logotipo Pepsi, vivienda ubicada en la calle principal…se encontraban varios ciudadanos desvalijando un vehículo marca Toyota, modelo Samuray…observando los dos Vehículos, de los cuales uno estaba parcialmente desvalijado…verificándolo por el sistema de información SIPOL de la Región Caucagua informándonos el operador…que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; Subdelegación Guarenas…de fecha 23-08-03, por el delito de hurto de Vehículo
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: Desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373, 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “El día viernes 04 lleve mi carro al estacionamiento no se encontraban carros al día siguiente, tenia que salir a trabajar en Macaracuay y a Santa Mónica, y el día lunes voy en la autopista Caracas Guarenas, el día domingo me llaman por el celular me estaban desvalijando en el estacionamiento de la Sra. Aída, y llego allí no se la procedencia de esa camioneta no me hace falta robar ese vehículo. Es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado. Diga usted explique la procedencia de ese vehículo en su residencia? Contesto. no se la procedencia de ese vehículo. Diga usted el extravió de las llaves lo denuncio al momento? Contesto: No lo denuncie. Diga usted si ha estado detenido alguna vez? Contesto: Me presentaron ante un Tribunal, pero no estuve detenido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar a su representado. Diga usted, desde su casa a esa casa que distancia hay? Contesto: como tres cuadras mas o menos…Es todo.”

La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “Solicito libertad sin medida y en caso contrario solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3…. Es todo.”

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR JOSE RUIZ, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de: Desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible como loes el precalificado por la Representante Fiscal: Desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: Edgar José Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Edgar José Ruiz, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: Desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Rodeo II, dejándolo por un lapso de treinta (30) días a la orden de la Región Policial Nro. 3 SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
EDITH DELGADO F.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F..
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
CAUSA / N° 4C-17-908-03.