REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 5 de Septiembre del 2003
193° y 144
CAUSA NRO. 4C-2103-03
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 27-09-85 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOAO BAPTISTA SILVA, nacionalidad Portuguesa, natural de Viana, de 26 años de edad para el momento, 33 de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Químico, con domicilio Calle La Cruz casa nro 16 La guairita Guarenas Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81-174.500, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, el cual establece una pena de presidio de ocho a dieciséis años, siendo su termino medio de doce(12) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, hecho cometido por persona por identificar en perjuicio del denunciante ...”.Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 27-09-85, hasta el día de hoy inclusive 31-10-02, ha transcurrido un lapso de diecisiete(17) años, un(1) mes y cuatro(04) días, tiempo este superior al establecido en el Ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
DIANA RANGEL FERNANDEZ.

ACT.4C –2103-03