REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°
CAUSA NRO. 4C-17.979-03
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
La Juez: Edith Delgado. F.
La secretaria: Diana Rangel F.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
El Fiscal 8° del Ministerio Público: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS
La Defensa Pública: MERVIN DELGADO
El Imputado: FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio almacenista en Tiendas Libres de impuestos Tutti Feet, teléfono 355-27-81, quien reside en la Urbanización la hacienda, UD.5, bloque 6, piso 6, apto 303, Caricuao Distrito capital, hijo de Onoria López (V) y de Manuel Fernández(V), titular de la cédula de identidad Nro. V-.13.894.450
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO actuando en su carácter de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a el ciudadano y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadanos, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE. Quien fue aprehendido en fecha 07/09/03, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55, cuarta Compañía, Comando de Higuerote del Estado Miranda: narro las circunstancias de modo, como tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalifico los hechos como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor así mismo solicito le se acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE, El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, pero en virtud que faltan diligencias por practicar es por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

seguidamente la ciudadana juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del código orgánico procesal penal, a identificar a los imputados sobre sus datos personales: quien manifestó ser FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio almacenista en tiendas libres de impuestos tutti feet, teléfono 355-27-81, quien reside en la urbanización la hacienda, UD .5, bloque 6, piso 6, apto 303, Caricuao distrito capital, hijo de Onoria López (v) y de Manuel Fernández(v), titular de la cédula de identidad nro. V-.13.894.450. , a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE quien manifestó:” Yo venía de Guarenas a Barlovento y me encuentro en una Alcabala de la Guardia Nacional, y me dijo que los seriales estaban adulterados y me dijo el procedimiento que el carro iba a estar retenido y se lo llevaron al estacionamiento. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, del ciudadano, quien expuso:…“Libertad sin medida o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida sustitutiva de Libertad a los ciudadanos, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, y en cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, este tribunal acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación relativa la presentación ante la sede de la Coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días, y la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previa autorización de este Despacho. Este Tribunal ACUERDA imponerle al FRANCISCO JOSE GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CLEMENTE, con presentaciones periódicas de cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
EDITH DELGADO F
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA,
DIANA RANGEL FERNANDEZ


CAUSA N° 4C-17979-03.