REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°
CAUSA NRO. 4C-17.985-03
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
La Juez: Edith Delgado F.
La Secretaria: Diana Rangel F.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal 8° del Ministerio Público: JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS.
La defensa Pública Penal: MERVIN DELGADO
Imputado: CARLOS JOSE NUÑEZ APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote Estado Miranda, nacido en fecha 26.07-65, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien reside en el sector San Antonio Casa Nro. 62 Higuerote Estado Miranda, hijo de Juana Núñez (V) y de Pedro Aponte (F), titular de la cédula de identidad Nro. V-06.727.200.
Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano: CARLOS JOSE NUÑEZ APONTE, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ APONTE, quien fue aprehendido en fecha 06-09-03, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda ,Región de Higuerote narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, y entre otras cosas expuso: “…se presento un ciudadano, el cual se identificó como…que a la altura del taller mecánico de Javier, al final de la tercera calle del sector Las Peñitas con avenida Barlovento de Higuerote, en un alumbrado eléctrico (poste), se encontraba un ciudadano, había cortado el cableado eléctrico, a su vez había bajado parte de dicho alumbrado con su respectiva lámpara, seguidamente salí de comisión…una vez en el lugar pudimos observar un ciudadano….le realizamos la inspección corporal el cual arrojo como resultado que se le incauto dos armas blancas..a su alrededor se localizó partes de un alumbrado eléctrico y una lámpara…luego los trasladamos a la sede de nuestro despacho…” . Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8 del Código Penal. Igualmente solicito se le imponga una la Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que se están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes pero en virtud de que faltan diligencias por practicar solicito el procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 eiusdem,. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a declarar por separado a cada imputado. A continuación se procede a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser: CARLOS JOSE NUÑEZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad V-6.727.200, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 26/07/65, de 37 años de edad, de profesión u oficio: obrero y albañil, hija de: Juana Núñez y Pedro Aponte residenciada en Urb. Sector San Antonio, casa Nro. 62, Higuerote Estado Miranda e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, quien manifestó: “Yo fui a recoger cable y el cable que recogí era de una muchacha que me pidió un favor, ni yo me subí al póster ni subí al poste ni lo arranque, y fue con permiso y luego llego la policía yo me preste hacer el favor…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. MERVIN DELGADO, Quien expuso: “Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que sea decretada la privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, ya que no hay suficientes elementos de convicción, ya que la defensa considera que hubo frustración y de conformidad a los establecido en el artículo 243 seria desproporcional y la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad… es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes pero considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem.. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal Y así se declara.
En cuanto a la libertad del ciudadano: NUÑEZ APONTE CARLOS JOSE, este Tribunal oída la solicitud de imposición de Medida privativa de libertad al ciudadano por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8 en Código Penal. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: NUÑEZ APONTE CARLOS JOSE Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presente la fianza deberá presentarse ante la Fiscalía 6 del Ministerio Público cada ocho (8) días. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda sin previa autorización de este Tribunal. En este mismo orden de ideas deben presentar dos fiadores que en su conjunto deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que faltan diligencias por practicar, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NUÑEZ APONTE CARLOS JOSE por parte del Ministerio Público, y la libertad solicitada por la defensa y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 0rdinal 8 del Código Penal del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, desestimar la solicitud de la defensa así como la solicitud fiscal parcialmente y en consecuencia observa, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, en tal sentido considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: NUÑEZ APONTE CARLOS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 258 eiusdem, por lo cual debe presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos:1-Copia de la cédula de identidad, 2- Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 3- Constancia de Trabajo que indique cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá exceder menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos y sean verificados los recaudos consignados. TERCERO: Se solicita al Ministerio Público, a los fines que le sea practicado un examen medico legal, en virtud de la declaración del imputado en la cual manifestó que fue golpeado por los funcionarios aprehensores con el fin de determinar la responsabilidad concerniente al caso. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ
EDITH DELGADO F
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DIANA RANGEL F.
CAUSA N° 4C-17985-03
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