REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSION BARLOVENTO

CAUSA NRO. 4C-17.983-03


Guarenas, 09 de Septiembre de 2003
193° y 144°


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA: DIANA RANGEL F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA REPRESENTANTE 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Esther Duran
LA DEFENSA PRIVADA: DR(s) CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL,
ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL y ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO.
EL IMPUTADO: MARQUEZ RIOS HUGO ANTONIO

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dra. ESTHER DURAN, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano MARQUEZ RIOS HUGO ANTONIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano MARQUEZ RIOS HUGO ANTONIO, quien fue aprehendido en fecha 06/09/03, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando Nacional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, Tercera Compañía Tercer Pelotón Comando, Mampote, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento. Precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal; Igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal Cuarto en funciones de Control procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado sobre sus datos personales: quien manifestó ser MARQUEZ RIOS HUGO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.855, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26/09/72, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículo de carga, residenciado en: Barrio 17 de Diciembre, calle 204, casa nro. 48N-446, Municipio san Francisco, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Rosa Francisca (V) y HUGO SEGUNDO MARQUEZ (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.591.081, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo vengo de Maracaibo Salí a las tres horas de l a tarde, un viaje de asfalto de treinta toneladas que se dirige hacia Anaco, el desplazamiento de Maracaibo hacia Caracas venía bien, por la hora se pueden dar cuanta que venía bien, pase tazón y la mona, que era una bajada bien fuerte, baje a Caracas, venía el camión frenado y exactamente al pasar el túnel siento siento que el carro empieza a desplazar, al momento acciono los frenos para bajar las revoluciones del motor, al hacerlo el motor desemboca, los frenos no me ayudaron el carro venía empujando y toco la corneta,… la caja se neutralizo son cajas que trabajan con aire, al ver que no tenia frenos toco cornetas prendo luces y en ese momento esquivo siete carros y luego me consigo con el cortejo fúnebre, mi intención no era hacer daño a nadie, hice todo lo que pude, al ver los carros le pedí a Dios que me ayudara no pude hacer nada los tres canales estaban tapados y agarro el canal del medio porque era el que no tenia carros, tuvo que haber sido una falla mecánica....”. Es todo.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano quien expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó:… “Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico y la declaración que rindiera mi defendido, estamos en presencia de un caso típico de accidente de transito por falla mecánica, surgida en forma imprevista, descontrolada e impredecible como bien ha dado un explicación muy clara mi representado, le toco transitar en dos sitios que son pruebas difíciles, como lo es la bajada de la Mona que esta en el estado Carabobo, que son muy fuertes, y la otro como lo es la bajada de tazón, sitio este que tiene una frecuencia de accidentes y el atraviesa todas esas condiciones difíciles, luego continuo con condiciones muy normales llega a la entrada de Guarenas, el explica cual es la técnica que debía de llevar las gandolas….me resulta forzoso la aplicación del artículo 411 que es homicidio culposo no, el obro con prudencia, impericia y cumplió con todas las recomendaciones que debe seguir el conductor…me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de ser aplicada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ RIOS, este Tribunal oída por parte del Ministerio Público la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de las establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al mismo el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ RIOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cédula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 unidades Tributarias cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Una vez que presente los fiadores deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Sede de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Vista la exposición del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ RIOS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y por cuanto los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa, este Tribunal ACUERDA imponerle al ciudadano: HUGO ANTONIO MARQUEZ RIOS, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el numeral 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1- Copia de la cedula de identidad. 2- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3-Constancia de trabajo que indique: Cargo, sueldo. y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor de seis meses , debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 unidades Tributarias cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina; la libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Una vez que presente los fiadores deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Sede de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de continuar con la Investigación de los hechos acaecidos, asimismo se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda librar oficio Nº 2134, dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Plaza estado Miranda, a los fines de notificarle lo conducente. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
DRA. EDITH DELGADO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. DIANA RANGEL FERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-17983-03.
EDF/DRF