REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 12 de Septiembre de 2003
Vista la solicitud del Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de abogado Defensor de la acusada VICENTA MARIA ANGULO MONJES , identificada en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva (Detención Domiciliaria) de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 2 de Octubre De 2000, se celebró ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal OCULTAMIERNTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (6 Gramos con 400 Miligramos Y 17 Gramos con 800 Miligramos) previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la precitada ciudadana, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. En fecha 16 de Octubre de 2000, el Tribunalde Control, le otorgó a la precitada ciudadana , la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, de acuerdo al artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, manteniendo la calificación jurídica antes mencionada
En tal sentido, el abogado Defensor de la supra mencionada acusada, fundamenta la solicitud de revisión de medida, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos años, sin que su defendida pueda salir de su casa y hasta el momento, igualmente , no se ha constituido el Tribunal Mixto , a objeto del acto posterior, como lo es la celebración del juicio oral. Lo que ha causado un retardo procesal, debido a la falta de traslado, lo que se evitaría si a la acusada se le otorgara una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
La circunstancia de estar la ciudadana VICENTA EMILIA ANGULO MONGES, con una medida de detención domiciliaria, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que la hoy acusada VICENTA EMILIA ANGULO MONGES, solicite que tal detención domiciliaria sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si la acusada la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y luego modificada la medida de coerción a Detención Domiciliaria, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que la acusada esta sometida a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privada de libertad, sobrepasando el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR a la acusada VICENTA EMILIA ANGULO MONGES, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que deberá presentarse cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR a la acusada VICENTA EMILIA ANGULO MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.945.749, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
CORINA VARGAS
ACT. 1M168-00