REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNA L UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U 340 01
Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. ALEXANDER JOSE CHIVICO
ACUSADO: CARLOS JOSE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N 14.331.621, venezolano, natural de Petare, nacido en fecha 18-06-78, de 25 años de edad, Estado civil soltero, Profesión u oficio jardinero, hijo de Leonidas Radas y Carlos José Muñoz , domiciliado Belén gamelotal, Casa sin numero
Defensa Privada: DR. MANUEL CHACON
Secretaria. Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: Pedro Hernández
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio, dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 4°, 5°, 6,°, 8° y 10° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual le fuera imputado por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 24-9-2001 se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Fiscalía 8° de Ministerio Público, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 4°, 5°, 6,°, 8° y 10° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los reformados artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y dentro del lapso legal el Representante Fiscal presentó escrito de acusación conforme a las previsiones del artículo 326 ejusdem, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 6 de noviembre de 2001, por lo que se ordenó la apertura a juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio. Vista la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, luego de más de cinco convocatorias, el acusado solicitó ser enjuiciado por el Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que CARLOS JOSE MUÑOZ es señalado como la persona que el día 22 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, detuvieron a un vehículo de carga, de carga, Ford, tipo Pick-Up, de color Blanco, placa 877-XFA , en el cual se desplazaban, tanto el propietario Angel Mario Rojas, como el chofer, cuando ingresaron a la finca del señor Rojas y los obligan bajo amenaza de muerte a bajarse del mismo y lo despojan tanto del vehículo como de otros objetos personales, como la carga del vehículo, posteriormente, las victimas dan aviso a las autoridades y logran avistar el vehículo en un lugar oscuro y a las tres personas descargando el producto (Confitería), y al avistar a la comisión policial, se dan a la fuga, logrando los funcionarios policiales capturar al acusado.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. Manuel Chacon , quien manifestó :
“““Rechazo y contradigo la acusación hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y sostengo su inocencia , en esa fecha aunque se cometió un hecho punible, en virtud que no existe en el expediente pruebas que comprometan a mi defendido en la culpabilidad del hecho por el cual se le acusa ”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual si hizo de la siguiente manera:
““ el 22 estaba durmiendo en mi casa, me fue a buscar un muchacho para que le hiciera un trabajo como yo iba a buscar agua, me tarde un poquito, cuando llegue al río estaban los policías y me dijo que yo tenia que ver con eso, el policía la tiene agarrada conmigo, el muchacho que me fue a buscar, luche por que me llevaran ,no se manejar, no tengo licencia, y me dijeron que usted iba para el Rodeo por Investigación y y eso se convirtió en dos años, .. la persona que me fue a buscar es Roberto Gómez, y me fue a buscar para el mantenimiento de su casa, alas 9 :00 AM, el me dijo, que le hiciera el mantenimiento, eso es en Gamelotal, yo le dije que se aguantara un poquito, el me iba buscar cada 15 días, el se fue a su casa, el estuvo afuera en la plaza, cuando me agarraron lo vi a las 9 AM, cerca del río cerca del pueblo, cuando la policía se me acerca me dice que los acompañara fue a las 11, eran tres policías, venían, me agarraron en el río es como de aquí a las matas de cayenas, el vehículo se podía ver la carretera pero no la camioneta, yo estaba solo, además de los funcionarios no había nadie, yo solo pase una sola vez, cuando pase había uno solo, yo iba hacia el río no llegue al río, ellos me trajeron yo iba y ellos venían , yo me quede tranquilo , porque si no hubiese salido corriendo, el funcionario que me conoce es un gordito, con esa persona venia otro funcionario negrito con el ojo malo, cuando uno no tiene nada que ver tiene que pasar como que no ha visto nada, yo iba hacia el río , yo nunca vi al tercer policía porque todo era golpes patadas, ella tenia una puerta abierta de donde esta el chofer, el me vio que venia con los dos tobos sin agua, no recuerdo si los vidrios estaba arriba, el carro era una camioneta, la persona que ha tenido problema conmigo casi me quita el pie de un tiro, el me agarro, y me dijo que , el problema son cosas de novias el me quita yo le quito, además de viky viky no conozco a los funcionarios , el señor de ojos malos cuando viene hacia mi , ellos traían la mano así y me agarraron , yo lo único que llevaba era los tobos de aguas.... Yo me encontraba en mi casa las 10 AM, Salí a las 11, fui detenido a las 11:30, yo tengo problemas con un funcionario gordito, una muchacha Niurka, Carolina Y Noreida, a me dieron golpes, me estaban pidiendo 300 mil, me dijeron que me , llevaron al dueño que este era para que alguien pagara los daños, llegamos a la jefatura no recuerdo porque era golpe y golpe , me dijeron , los tres me golpearan me decían que les diera real, y que se iban a lacrear, yo buscaba agua porque no hay agua en mi casa, si hay personas pueden decir que yo estaba en mi casa, me vio mi hermana mi novia, Niurka .... cuando yo vi a la camioneta los funcionarios estaban allí, ellos estaban en una blazer, el no se percato porque el estaba revisando, yo no vi cuando llego la comisión al sector, yo no había visto que el funcionario que tiene problemas conmigo ve ”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales promovidas previamente en su debida oportunidad por el MINISTERIO PUBLICO:
I
Declaración del funcionario policial MELQUÍADES ESPINOZA LOPEZ, adscrito a la Región 4 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por el Juez Presidente, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración. Dicho ciudadano fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez en ese orden, manifestando el mismo lo siguiente:
“me encontraba de servicio a las 9:00 am, se recibió llamada donde se nos informaba, que se había perpetrado un robo de una camioneta de color blanco, avistamos varios sujetos, pudimos agarrar un ciudadano, luego a la hora llego la victima y reconocieron que era su vehículo y se procedió a su detención....la llamada nos informo de un vehículo que contenía confiterita, nos informaron que tres ciudadanos portando armas de fuego entre ellas una escopeta escuchamos las transmisiones, y tratamos éramos cinco en el punto de control y tres en la unidad Martínez, en una Bleizer nos trasladamos, vimos el vehículo a 4 Km. de donde estábamos nosotros, vemos gente transitando de lado y lado, vimos tres personas que transitaban en la carretera una estaba adentro del vehículo en la parte del chofer, cuando vimos a estas personas, creímos que el vehículo estaba accidentado y como salieron corriendo, aquel que alcanzo primero fui yo después Martínez lo agarre corrió hacia un Mangal los otros corrieron hacia esa misma vía, cerca de allí hay un río retirado como a un kilómetro y hay un caño, queda como a kilómetro y medio de donde nosotros estábamos no se puede ver, la persona corre alejándose del vehículo la persona llevaba cholas y se cayo, a esa persona no le incautamos nada, pero después se vio que estaban saqueando el vehículo , llego primero Orlando Martínez, yo fui quien le puse las esposa, dentro de las 10 Metros de distancia yo los podía ver, cuando Orlando lo detiene la persona decía que no me agarren y posteriormente se cayo, a la persona que detienen nunca lo había visto, no se si el otro funcionario conocía al otro funcionario, lo detuvimos por que estaba al lado del vehículo y corrió del vehículo , la persona que detuvimos fue el único que detuvimos, el otro había corrido, a la persona que detuvimos no le agarrazo ningún tobo, había solo cajas, nosotros por las características de la central había un gordo y a los dos flacos agarramos, era de piel morena, en el lugar donde aprehendemos a la persona llego la victima y manifestó que era su vehículo, el lo identifico como la persona que tenia la escopeta, la aprehensión sucede a las 10 aproximadamente, la victima llego como a las 11 a.m, además del vehículo encontramos 19 cajas de chupetas, galletas, como 49 cajas, no recuerdo bien, cuando realizamos la aprehensión no había nadie, cuando encontramos las cajas no habían testigos, estaban del otro lado de la finca, solo se observaba el vehículo, nosotros no hablamos con ninguna de las personas que viven por allí, , luego lo trasladamos a la comisaría de Mamporal , yo no le pedí dinero a la persona que detuvimos, ninguno de mis compañero los hizo. ... para el Estado soy funcionario policial, ese día me encontraba en un control en la entrad de san Vicente, yo supe del hecho punible a las 9 a.m , yo aviste al vehículo, llegue al sitio 9:50 a 10:00, la comisión policial hicimos la captura Martines hizo la Aprehensión llegamos las 11 AM a la comisaría, yo detuve a ese ciudadano que salio corriendo porque llevaba la características del vehículo y las del ciudadano, hicimos el acta , la hizo Orlando Martínez, se comenzó a transcribir las 11 am, en el momento que detuve a esa persona no le incauto nada, era de contextura fuerte, un peso de 80 kilos, piel morena, solo me llamo la atención de el la contextura física, no me indicaron nada, me indico la central la contextura física, yo me encontraba en punto y control de San Vicente, el lugar de la aprehensión carretera principal vía caña Madrid queda como 10 kilómetros, yo estaba en compañía de tres personas, yo no lo puse en careo con la victima, este señor cuando vio a la victima, el andaba con una patrulla policial, era como 10 40 a 10:50 , en 10 Kilómetros. Objeción por parte del fiscal, y es declarada parcialmente a lugar, la victima no denuncio en Mamporal se le tomo la declaración cuando se conseguí el vehículo, desconozco cuando se le tomo la declaración... el lugar son parcelamientos, fincas de mangos, lechoza, no hay casa por allí, hay casa alejados bastante del lugar, coma aun kilometro, el río no queda cerca de allí queda como a kilometro y medio , si yo lo veo da usted a de aquí veo que tiene los lentes a la hora, tenia excoriaciones en la oreja. ”
. De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario Policial MARTINEZ LERECO ORLANDO ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 4 quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano:
“encontrándome en labores de patrullaje en el 2001, estaba en un punto de control en el túnel vegetal, nos informaron que en el sector de Higuerote se había producido un robo con cuatro hombres fuertemente armados, vía sotillo, nos dirigimos a caño Madrid 4 Kilómetros conseguimos un vehículo tipo pik up , adyacente al vehículo estaban tres sujetos y al vernos emprendieron veloz huida, mi compañero Melquíades le dimos alcance le di la voz de alta logrando la aprehensión de uno de ellos, le colocamos las esposa haciéndole su inspección personal y se le leyó sus derechos, los trasladamos a la unidad aparcada y lo ubicamos a la unidad esperando la grúa, posteriormente esperamos al supervisor de área que giro las instrucciones se apersono el supuesto dueño, y trasladamos el procedimiento a la comisaría fue identificado, y se hicieron las actas policiales...tengo 12 años como funcionario, he estado trabajando en diferentes zonas del Estado Miranda allí dure un año, de 8 meses a un año. Durante ese tiempo en alguna oportunidad si lo había visto por procedimientos de otros compañeros y por la cicatriz de la cara , solo lo vi en una oportunidad cuando lo llevaron al comando, cuando lo trasladaban por algún delito o falta, nunca tuve discusión con el, solo en esa oportunidad, en esa fecha no tuve discusión solo en el lugar de la aprehensión, utilice la fuerza para someterlo para colocarle las esposas, el llevaba unas caja de confitería, yo lo vi como una de las personas que estaba en conjunto con las otras personas corrieron al lado izquierdo, lo alcance porque era el que estaba más cercano a mi, conmigo estaba el agente Melquíades y Parima, mi persona y Melquíades lo perseguimos, en el cacheo no le encontramos nada, el llevaba una caja y siguió corriendo, yo no conozco la familia del acusado, el día que se le practico la detención se acerco una muchacha que personalmente le explique el motivo porque estaba detenido no me dijo que nexo tenia con el, desconozco si tiene novia o concubina, yo nunca le dispare a el, yo no use armas solo lo detuve una sola vez, no se encontraba personas adyacentes al lugar es un lugar solo , llamamos en las haciendas y no encontramos a nadie, no vimos a nadie que pudo ver la actuación policial, eso fue 9 o 10 de la mañana, yo en ningún momento le pedí dinero a el, lo trasladamos a la patrulla lo mantuve en espera por la grúa, en el lugar que lo detuve no hay un río , el que hay queda a un kilómetro del lugar... la hora del hecho punible fue a las 10 am., disculpe 9 am. en el túnel vegetal, de el punto de control al lugar de la aprehensión hay 4 minutos, es la carretera que conduce a caño Madrid, oí del robo de la camioneta, vi a tres sujetos adyacentes, todos estaba afuera la actitud de ellos al ver la presencia policial corrieron, eran 9 y media aproximadamente, ellos corrieron a matorrales altos, yo elabore el acta policial, solo yo firme, yo comencé hacer el acta a las 11 am., la persona que denunció declaro en Mamporal como a la 1 pm. , la grúa llego como una hora después., entre esos dos lugares se que queda caño Madrid, en el recorrido hay una distancia de 3 kilómetros, la victima llego como a la 1:00 de la tarde, lo reconoció, el iba hacer la declaración y lo vio cuando lo compañeros lo llevaban a Caucagua, a la 1 la victima se presentó a la comisaría, en el espacio de los calabozos es cerca de la jefatura de servicios, yo nunca he tenido problemas con el, yo tuve conocimiento que un compañero mi lo trasladaron, me di cuenta por el rasgo físico, tiene un rasguño en la cara del lado de la oreja del lado izquierdo, en la primera oportunidad desconozco quien le dio el disparo, cuando lo detuve era porque era presunto sospechoso de la mercancía que se habían sustraído el corrió con la caja, el presento resistencia a la autoridad yo lo detuve primero entre mi compañero y yo había como 3 metros de distancia, la hora que se realizo la a las 10:30, a la orden del fiscal lo pusimos a las 11:15, se le notifico vía telefónica.”
Declaración de la victima, ciudadano ROJAS ANGEL MARIO:
“ Para la fecha en cuestión yo llegue a la parcela y me bajo de la camioneta cuando llegue supe que estaba pasando algo, me dieron un golpe en la espalda veo la señor en cuestión con una escopeta el ayudante mío estaba amarrado de manos y pies y con un saco en la cabeza, y oigo que estaban sacando cosas, oigo que prenden la camioneta y me logro liberar salí a la carretera había una camioneta de la IAPEM, mientras esperaba, llego una patrulla y me dijo que habían conseguido mi camioneta, llego mi hermano y llegue a chequear la camioneta y veo que pasaron alguien pero no le tomo en cuenta , uno de los funcionarios me dijo el creía que iba a llegar muy lejos, me fui a la comisaría me pasaron al calabozo y yo lo identifique... la fecha es el 22-09-01, eran las 8 y pico o 9 AM, en un parcelamiento, en ese momento estaba solo, cuando llegue pare la camioneta al lado del camión y comencé a llamar al encargado, me regrese y me salio alguien detrás del camión, y luego sentí el golpe y reacciono habían 2 individuos no lo logre ver, había uno mas alto que yo flaco, creo que eran 4 hombres, ellos levaban armas, los últimos iban encapuchado, y presumo que me conocían, uno con capucho hasta la mitad, el que estaba frente a mi no estaba encapuchado, yo se la quite con el golpe nunca lo había visto antes, luego del golpe lance un golpe hacia atrás, el tenia un arma no me quiso disparar, me trasladaron a la parte posterior de la casa, violentaron una ventana lateral, mi ayudante estaba amarrado de pies y manos, se llevaron la mercancía que estaba full, la camioneta fue encontrada por la vía Caño Madrid, creo que intentaron pasarla por una vía de tierra no había ninguna casa alrededor, no se a que distancia hay río, hay un rió que pasa al distancia del túnel vegetal no es cerca de allí del puente mínimo unos 500 metros de donde encontré la camioneta ,no vi ningún río, yo llegue a las 9 y pico 10 am, no demore mucho, cuando llegue al lugar estaba una bleizer un funcionario en la vía, estaba con mi hermano y escuche que el funcionario dijo lo agarramos , no se con exactitud cuantos funcionarios habían, de allí intente sacar la camioneta del barranco, pensé que me iba a llevar mi carro y me dijeron que tenían que hacer experticias al vehículo, tenia carga de confitería, se perdió el equipo de sonido, un faro se daño, y el señor fue quien me apunto. Se deja constancia que el fiscal mostró fotografías del material recuperado, las cajas corresponde a la mercancía....-- la hora exacta fue a las 9 o 10, primero hice la denuncia a los funcionarios, luego a la PTJ, yo me dirigí con el , la denuncia la hice en el momento luego de detención, la hora fue como a las 10 y pico de la mañana, cuando llegue a la vía de caño Madrid, a mi en ningún momento me lo señalaron, la persona estaba parcialmente cubierta, las características era de mi estatura era como de mi estatura relleno, no puedo calcular su peso estaba relleno, setenta u ochenta kilos, a mi apuntaron yo la vi y no estaba en las personas, el que golpe estaba frente a mi , los dos estaban armado uno tenia un arma el otro escopeta, el que tenia escopeta estaba detrás, un vecino paso por el frente y se hicieron pasar por mi , las características de la persona que me golpeo por detrás vi su cara y el armamento, la atención me llama para identificarla fue la cicatriz de la cara fue lo fundamental, cuando llegue a la comisaría, y yo estaba apostada y a el lo meten y yo le dije ese es el chamo, e intente agredirlo, el que me apunto con la escopeta, lo detalle por un momento, de decirle que lo detalle no porque fue muy breve tiempo, yo nunca lo reconocí junto a otras más, yo fui a la declaración como a las 10 y pico de la mañana... en mi vivienda se introdujeron 2 personas , no se si había más personas dentro de la vivienda yo vi cuatro, la acción del de la cicatriz en la cara el me dijo que si me importaba las personas que estaban en la casa me quedara tranquilo, la persona de la escopeta y la cicatriz es el mismo, no estoy casi seguro me lo pasaron de costado yo dije que si tenia una cicatriz, era el chamo, yo le hice la observación de las características de la cara y no de la ropa, yo cuando lo vi pensé y quise agredirlo”
Seguidamente, se hizo pasar a la sala al funcionario Policial PARIMA DELGUIN HALLAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 4 quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano:
“tuvimos conocimiento que una persona había sido victima de un robo de su vehículo por sujetos armados, como a un kilómetro avistamos tres sujetos dándole captura a uno yo me quede en la vía dándole resguardo a la unidad ... eso fue a las 8 o 9 a.m , la información vía radio la oímos como 8:30, cuando llegamos al lugar donde estaba el vehículo estaban tres sujetos, se dieron la huida por la maleza los dos compañeros míos los persiguen detienen a uno solo, yo no vi porque estaba afuera , los muchachos sacaron una caja de confitería de la maleza de donde ellos venia, los funcionarios no llevaban la caja , a esa persona que detienen primera vez que lo veo, no conozco tampoco a su familia yo no le pedí dinero , yo desconozco que mis compañeros le hayan pedido dinero a el acusado , el, no cruzo palabra con el funcionario, la persona que llega no nos informo de la persona que habíamos detenido, después lo trasladamos a la comisaría de Mamporal a las 11 a.m , al agraviado se fue con nosotros el llego al sitio , el declaro en la comisaría, yo no estuve al lado de el porque se estaba haciendo el inventario de la confitería , las otras personas que corrieron no las identifique y no fueron aprehendidos, el venía un poco renuente lo tuvimos que dominar entre los dos porque la persona era bastante corpulenta, en ningún momento se llego a golpear, lo dominamos por medio de las esposas.... el hecho fue de 8:00 8:30 am , yo estaba comandando la unidad iba al lado del chofer, nos dirigimos a Caño Madrid estaban tres sujetos y corrieron estaban fuera del vehículo, estaban descargando la mercancía tenían cajas en sus manos, ellos se dirigieron al monte, hay Haciendas de cacao, en el lugar había haciendas, era una zona boscosa eran matorral, yo no vi cuando lo detuvieron , yo me quede... el inventario se hizo en la comisaría, había cajas de diferentes peso de confitería, el se detuvo porque estaba en el sitio, y salio corriendo del lugar, las características de la persona que corrió y fue detenida era bastante corpulenta, morena, la victima vio la persona pero no la vio bien , el hombre lo que quería era ver la camioneta, la hora de la aprehensión era como a las 9 am., llegamos a las 10:30 AM, el acta la hicieron a las 11 am. , el no puso denuncia el llamo a la unidad, no detenemos si no hay una denuncia, porque se encontró la camioneta que le habían hurtado a un ciudadano... no portaba armas de fuego, la actitud del detenido no lo escuche, la victima no lo vio bien al sujeto detenido, no quiso reconocerlo todavía, como funcionario policial y como ciudadano común si a mi me roban yo trataría de primero de identificar al sujeto”
Luego rindió declaración la ciudadana DESIRREE CAROLINA GUILLÉN, haciéndolo de la siguiente manera:
“ vengo a declarar que me consta que el señor Carlos estaba en su casa como a las 11 a.m del día 22-09-01 fue al río a buscar agua y luego un señor dijo que lo tenían detenido... yo me encontraba en la casa de Noreida, si conozco al Carlos Muñoz, yo lo vi a las 10, el señor Roberto llego y como el estaba durmiendo dijo que regresaría más tarde el estaba durmiendo yo lo vi, hablo con el en su cuarto y se fue y cuando regreso el se había ido al rió , el se levanto de cama era casi las 11 a.m salio con unos tobos acalla el río a cargar el agua las noticia de Roberto era que lo habían detenido cerca del río como a la 1:00 fuimos a la Comisaría, de Mamporal y no lo tenían lo tenían en caucagua, cuando hablamos con el nos dijo que no sabía porque estaba detenido.... Hace 4 años lo conozco,. no he tenido relación de pareja con el , yo fui el 22 de Septiembre iba n a ser las 9, hay cinco casas de distancia, iba hablar con su hermana, estaba Niurka Nireida y yo, estábamos hablando, después ella se retiro hacer desayuno, yo vi a Carlos Muñoz en su cuarto, el estaba acostado en su cama, dormía, no tuve palabras con el , yo no entre el cuarto tiene cortinas, yo me fui como ala 1p.m cuando fui a acompañar a su hermana a Mamporal a averiguar porque estaba detenido, no los dijo el señor Roberto casi a las 12, lo vi por primera vez en la mañana ese día en la mañana, el no hablo con nosotros solo hable con el y el fue que dijo que lo tenían detenido el sale el solo como a las 11 , iba al río del caserío esta cerca como de 15 minutos uno blanco y otro azul, esos tobos no los volví a ver , cuando sale el señor Carlos me saludo, yo volví a verlo el día domingo en Caucagua en la comisaría, desde que yo lo conozco no se si el ha detenido otra vez, yo conozco a su hermana desde hace 4 años y nunca me dijo que había estado preso.... yo llegue y lo vi durmiendo por medio de la cortina, el señor Roberto iba hablar sobre un trabajo no se de que, el tiempo después que llego el señor Roberto fue como de una hora el siguió durmiendo, luego el decide buscar agua porque no había, en las adyacencias hay un río, no explicar cual es la distancia no es quebrada es río, la distancia de donde esta la casa al lugar que lo detuvieron es como de la puerta del Circuito como un poco más allá del Auto Lavado, esta cerca del río, alrededor no hay casa hay fincas, donde yo vivo las casas son pegadas, el salio como a las 11, el señor Roberto llego a las 10:00 yo no tengo parentesco con el”
Por último, se hizo pasar a la sala, el testigo, GOMEZ FERNANDEZ ROBERTO ANTONIO, ofrecido por la defensa, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó:
“ yo me encontraba en mi casa yo lo fui a buscar porque el tiene una maquina de jalar, su hermana me dijo que estaba durmiendo y cuando volví la hermana me dijo que el estaba en el río, me fui con la bicicleta y los funcionarios me dijo que se lo llevaban yo le dije a ala familia que fueran averiguar.. yo a las 9 estaba en mi casa, yo fui a buscar a las 10 am , y su hermana me dijo que el estaba durmiendo, el me mando a decir que el estaba durmiendo, me retire y regrese de 10 a 11, y su hermana me dijo que estaba en el rió yo lo fui a buscar para que me prestara la maquina, habían como cuatro funcionario, yo hable con uno de ellos, estaba Carolina y su hermana, a mi me dijeron que lo detuvieron porque estaba cerca de unos hechos, a mi me consta que el estaba durmiendo y yo lo vi cuando lo estaban deteniendo esposado y la cabeza baja... Fui 2 veces no lo vi , no hable con el, lo vi cuando lo estaban deteniendo, fui en una primera oportunidad durmiendo y estaba en una segunda oportunidad no estaba , en la segunda vez lo vi en río y en la tercera hable con la hermana, prescinde de la declaración del otro testigo, la defensa no se opone , me regrese ,llevaba dos tobos azul, yo lo conozco desde que tengo uso de razón desde muy niño, yo no se si ha estado detenido en otra oportunidad... Carolina y la hermana estaban allí, eran cuatro policías sus características dos los tenían recostado de la patrulla no los vi bien , el que hablo9 conmigo era gordito como de mi color, estaba en la patrulla, solo había una patrulla Bleizer, no logre a ver ningún carro, yo hable con un funcionario me dijo que me retirara del hecho y me reviso, me dijo llevate esto tobos que lo tenia el no vi un carro dentro de una cuneta, no vi cajas, yo fui a informarle a sus familiares, en los alrededores no vi que un carro estaba dentro de una cuneta los tobos eran azules. Aseguro que eran cuatro funcionarios tres adentro y uno afuera, tres lo traían esposado, el cuarto estaba montado en la patrulla”
Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.
Así, el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio obtener la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.
Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores MELQUÍADES ESPINOZA LOPEZ, MARTINEZ LERRECO ORLANDO ANTONIO y PARIMA DELGUIS HALLAN, y así analizar de sus dichos, la comprobación de la participación del acusado en los hechos objetos del proceso, específicamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer en el espacio, si el acusado fue detenido en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001, tal como lo plasmo la Fiscalía en la acusación y delimitados los hechos en el auto de apertura a juicio. Refirieron los antes mencionados funcionarios que tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho delictuoso a pocos momentos de haberse perpetrado. Todos coincidieron que ocurrió en horas aproximadas de 9 a 9.30 de la mañana, es decir, desde que tuvieron conocimiento hasta la detención del acusado, y no en horas de la madrugada. De igual modo, en la declaración de la victima, ciudadano ROJAS ANGEL MARIO, quien manifestó que el hecho ocurrió en fecha 22-09-01 y eran entre las 8 a 9 de la mañana, expresó que eran como cuatro sujetos los que lo robaron, lo golpearon y cuando reaccionó habían dos sujetos, que no logró ver bien, los últimos iban encapuchado, y dijo que presumía que lo conocían, y había uno que no tenía capucha dado que se la quitó con un golpe que le dio, sin embargo no lo conocía. Es decir que la única persona que no estaba encapuchado no lo conocía . Luego que consiguen la camioneta, se trasladó al sitio entre las 9 a 10 de la mañana . De tal deposición se concluye que tampoco fue en horas de la madrugada la detención del acusado. En cuanto a los testigos de la Defensa, de la deposición de la ciudadana DESIREE CAROLINA GUILLÉN, se observa que el acusado estaba en su casa cuando estaba ocurriendo el robo de la camioneta. Manifestó la declarante que le consta que el acusado estaba en su casa como a las 11 a.m del día 22-09-01 y fue al río a buscar agua , enterándose que lo tenían detenido. Un señor de nombre Roberto lo fue a buscar a su casa cuando estaba durmiendo. Y en tal sentido, es coincidente con la declaración de ROBERTO ANTONIO GOMEZ FERNÁNDEZ, cuando quedó asentado en la misma que se encontraba en su casa y fue a buscar al acusado a su casa, le informaron que estaba durmiendo, volviendo luego, informándole la hermana otra vez que estaba en el rio , hecho ocurrido entre las 9 a 10 de la mañana del día 22-9-2001.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado CARLOS JOSE MUÑOZ. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha 22 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, detuvieron a un vehículo de carga, de carga, Ford, tipo Pick-Up, de color Blanco, placa 877-XFA , en el cual se desplazaban, tanto el propietario Angel Mario Rojas, como el chofer, cuando ingresaron a la finca del señor Rojas y los obligan bajo amenaza de muerte a bajarse del mismo y lo despojan tanto del vehículo como de otros objetos personales, como la carga del vehículo, posteriormente, las victimas dan aviso a las autoridades y logran avistar el vehículo en un lugar oscuro y a las tres personas descargando el producto (Confitería), y al avistar a la comisión policial, se dan a la fuga, logrando los funcionarios policiales capturar al acusado; no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.
Pues bien, el Ministerio Público, conforme al articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , el cual faculta a dicha Institución para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual concuerda con el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11, el cual dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, en fecha 23 de Septiembre de 2001 fue notificado el Ministerio Público, mediante oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisaría Mamporal, , en el cual ponen de su conocimiento del hecho ocurrido en la que funcionarios detuvieron al acusado, presuntamente descargando mercancía tipo confitería de un vehículo marca Ford, Tipo Pickup, placa 877 xfa, la cual fue robada a su propietario en la Jurisdicción de Higuerote. Por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha dictó Orden de inicio de la Investigación Penal, a los fines de darle cumplimiento a los artículos arriba mencionados. . De manera que, esa etapa de investigación o fase preparatoria, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Los funcionario policiales levantaron acta policial de fecha 22 de septiembre de 2001, específicamente por el Agente MARTINEZ ORLANDO, dejando constancia de la actuación realizada en horas de la noche, todo lo cual le sirvió de base al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem prevé que la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.- 2.- -Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simula serla. 3.- por dos o más personas.- 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos.- 6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.- 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte, público, colectivo o de carga.- 10.- De noche o en lugar despoblado, o solitario
Así tenemos, con ocasión a la investigación practicada por el Ministerio Público, decidió hacer uso del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que realizó por cuanto estimo que había un fundamento serio, y de acuerdo al ordinal primero de la referida norma, dejo sentado
los datos que sirvieron para identificar al imputado, en este caso a CARLOS JOSE MUÑOZ, igualmente, de acuerdo al ordinal 2°, narró una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a CARLOS JOSE MUÑOZ, fundamentando la imputación (ordinal 3°) con una series de actas , experticias y acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, entre ellas, el acta donde se deja constancia de la hora de aprehensión (Noche) . Igualmente en la acusación Fiscal , expreso la Fiscal los preceptos jurídicos aplicables: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 4°, 5°, 6,°, 8° y 10° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y conforme al ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio.
Celebrada como fue la audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, entre sus pronunciamientos, Admitió totalmente la acusación por considerar que la misma cumplió con los requisitos formales, referidos a los seis ordinales del artículo 326 del Código Procesal Penal, asi como los requisitos materiales, referidos al fundamento serio de la imputación; y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el auto de apertura a juicio, el cual conforme al ordinal 2°, dejó sentado el Juzgador una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Es decir, fijo EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, siendo este atribuido al acusado de autos, cuando el Ministerio Público señalo que en fecha 22 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, detuvieron a un vehículo de carga, Ford, tipo Pick-Up, de color Blanco, placa 877-XFA, en el cual se desplazaban, tanto el propietario Angel Mario Rojas, como el chofer, cuando ingresaron a la finca del señor Rojas y los obligan bajo amenaza de muerte a bajarse del mismo y lo despojan tanto del vehículo como de otros objetos personales, como la carga del vehículo, posteriormente, las victimas dan aviso a las autoridades y logran avistar el vehículo en un lugar oscuro y a las tres personas descargando el producto (Confitería), y al avistar a la comisión policial, se dan a la fuga, logrando los funcionarios policiales capturar al acusado . El Ministerio Público debió probar este hecho, debió probar conforme a la calificación juridica prevista en el ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículos , es decir que el robo del vehículo marca Ford, tipo Pick-Up, de color Blanco, placa 877-XFA, se cometió en horas de la madrugada.
En la celebración del Juicio , el Tribunal, una vez declarado su apertura, el Ministerio Público narró los hechos que les atribuye al acusado, la calificación jurídica y con cuales pruebas sustenta su pretensión, por lo que el Juez, de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, cuales son los cargos, a objeto de su defensa, en aras al legitimo derecho constitucional que tiene, y el mismo decidió declarar en relación a tales hechos, manifestando siempre que es inocente. Cumpliéndose con el principio rector debido proceso, igual que el principio a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales y en el nuestro se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”
De manera que, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado CARLOS JOSE MUÑOZ haya participado en el ROBO DE VEHÍCULO en agravio de ROJAS ANGEL MARIO, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate (Juicio per se). La investigación del Ministerio Público no tubo un fundamento serio, se basó en un supuesto no probado en juicio, como lo es que el hecho objeto del proceso ocurrió en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001. Haciéndosele imposible a este Juzgador, si fuere el caso, hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Concluyéndose que no puede producirse una sentencia condenatoria, dado que esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tal como lo dispone el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal.
. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba. En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 4°, 5°, 6,°, 8° y 10° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo Absuelve, de la imputación que se le atribuye , por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°, 3°, 4°, 5°, 6,°, 8° y 10° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga al acusado la libertad plena. SEGUNDO:, No se condena en costas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella
El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha Doce (12) de Agosto de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
EL JUEZ
VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
Act:. 1M-340.02
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