REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Septiembre de 2.003
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Penal, en su carácter de abogada defensora del ciudadano RUIZ ESTANGA JAIRO, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando al mismo tiempo la disposición del artículo 244 ejusdem ; este tribunal a los fines de decidir observa:
Expresa la defensa que su patrocinado tiene más de dos años detenido en el Internado Judicial El Rodeo II , violándose derechos fundamentales como la legalidad y la celeridad dentro del proceso; en ese sentido solicita la Revisión de la medida de coerción que pesa sobre su defendido. Cabe observar que la causa que se le sigue al precitado ciudadano, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN , ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 375, 460, 175,377 y 288 respectivamente, del Código Penal , ante lo cual solicita sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a prisión preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual privado, sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “… a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” , tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del acusado RUIZ ESTANGA JAIRO entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para impedir que se obstaculice el proceso que ha de concluir con el juicio oral y público, con la consecuencia procesal de condenar o absolver al acusado RUIZ ESTANGA JAIRO, que hasta este momento del proceso, existe una evidente sospecha, más no certeza, de que ha violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
De la revisión de las actuaciones que constituyen, sin duda alguna, los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado RUIZ ESTANGA JAIRO , lo cual, a criterio de este juzgador, en esta etapa del proceso pendiente el juicio oral, en el marco de respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy graves: VIOLACIÓN , ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 375, 460, 175,377 y 288 respectivamente, del Código Penal, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor del acusado RUIZ ESTANGA JAIRO, es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión que acordó la privación de libertad del ya mencionado acusado, está totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir, implica igualdad de dos razones, siendo estas razones la medida cautelar dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho en aras de una recta, sana y oportuna administración de justicia es, NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora de RUIZ ESTANGA JAIRO. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora del acusado RUIZ ESTANGA JAIRO, (Indocumentado), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
EXP.1M-335-02