REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Caracas, 25 de Septiembre de 2.003
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, pronunciarse en cuanto al escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en su carácter de abogada defensora del ciudadano YORBI ORLANDO LABANA LEAL, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Despacho, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (Caución Juratoria) este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le sigue causa a precitado acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375, ambos del Código PPenal. En audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , por lo que transcurrido más de DOS AÑOS sin haberse celebrado el Juicio oral y público, este Tribunal de Juicio, en fecha 2 de Junio de 2002, le otorgó la medida cautelar suistitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribuna, en fecha 22 de Julio de 2003, previa solicitud de la Defensa, decidió modificar a Treinta Unidades Tributarias , el equivalente en sueldo o salario de los fiadores exigidos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, reune en el artículo 250 unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.Por otra parte, el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 6 de Juniode 2002, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la Medida Cautelar Sustitutiva dictada conforme a los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público, y acogida en audiencia preliminar por el Tribunal de Control, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 375, ambos del Código Penal; sin embargo observa este Juzgador que ha transcurrido tiempo suficiente y el imputado no ha podido cumplir con las exigencias de la causión personal (Fiadores), por no tener personas allegadas que devenguen el sueldo o salario equivalente en las Unidades Tributarias exigidas (30 U.T), y por tal motivo. lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION JURATORIA) solicitada por el abogado defensor del acusado, y se acuerda MODIFICAR el sueldo o salario a devengar entre los dos fiadores en equivalencia a TREINTA (30) UNIDADES TRIBURARIAS , Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION JURATORIA) solicitada por el abogado defensor del acusado YORBI ORLANDO LABANA LEAL y se acuerda MODIFICAR el sueldo o salario a devengar entre los dos fiadores en equivalencia a TREINTA (30) UNIDADES TRIBURARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA.
Abg. CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. CORINA VARGAS
Exp. 1J-114-00