REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 25 de Septiembre de 2003
Vista la solicitud de la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal, abogado Defensor del acusado MAURICIO PADRON BASALO , identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 19 de Octubre de 2000, se celebró ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad de la precitada ciudadana, decretándose la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 259 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.
La circunstancia de estar el ciudadano MAURICIO PADRON BASALO detenido, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el hoy acusado MAURICIO PADRON BASALO, solicite que tal privación judicial sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si la acusada la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias, no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado este sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estando privado de libertad. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al acusado MAURICIO PADRON BASALO, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente ., por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda OTORGAR al acusado MAURICIO PADRON BASALO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.113.517, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
CORINA VARGAS
Exp. 1m-258-01