REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Septiembre del 2003

Vista la solicitud de la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal en su carácter de abogado Defensor del acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 13 de Febrero del año 2002, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia para oír al precitado acusado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2003, este Tribunal de Juicio, le acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndosele la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o sallario igual o superior a Treinta (30) unidades Tributarias. .

Ahora bien, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Como puede observarse ha transcurrido tiempo suficiente, sin que hasta la presente fecha el acusado o sus familiares hayan cumplido con las exigencias de los requisitos de los fiadores, alegando la defensa de que son personas de bajo recursos. .Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA). Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notifíquese la presente decisión. .
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes acordado.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS
ACT. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Septiembre del 2003

Vista la solicitud de la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública Penal en su carácter de abogado Defensor del acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente

En fecha 13 de Febrero del año 2002, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia para oír al precitado acusado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el articulo 455 ordinal en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 9 de Junio de 2003, este Tribunal de Juicio, le acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndosele la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o sallario igual o superior a Treinta (30) unidades Tributarias. .

Ahora bien, la privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica.. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Como puede observarse ha transcurrido tiempo suficiente, sin que hasta la presente fecha el acusado o sus familiares hayan cumplido con las exigencias de los requisitos de los fiadores, alegando la defensa de que son personas de bajo recursos. .Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA)., por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..Y ASI SE DECIDE..

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar al acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal,(CAUCION JURATORIA). Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y notifíquese la presente decisión. .
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
ACT. 1M-371-02