REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNA L UNIPERSONAL
SENTENCIA DE JUICIO CAUSA No 1U 331 / 01

Guarenas, 3 de septiembre del año 2003

Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADO: CARLOS ALBERTO SCHUSSLER

Defensa Privada: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA
Secretaria. Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: Pedro Hernández


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio, dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SHUSSLER, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de confor5idad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 17 de Agosto de 2001, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Fiscalía 5° de Ministerio Público, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO SCHUSSLER, antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal ¡° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada y dentro del lapso legal el Representante Fiscal presentó escrito de acusación conforme a las previsiones del artículo 326 ejusdem, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 6 de noviembre de 2001, por lo que se ordenó la apertura a juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero en Función de Juicio. Vista la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, luego de más de cinco convocatorias, el acusado solicitó ser enjuiciado por el Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 23-12-2000, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana se encontraba los ciudadanos ROSAURA SISO, HECTOR CABRERA BOLAÑO, MARIA MAGDALENA SISO y el hoy occiso JOSE MARTINEZ MARTÍN, en la residencia de las ciudadanas mencionadas, ubicada en el Barrio El Milagro, sector Las Barrancas, Guatire, se encontraban allí tomándose unas cervezas, fue cuando se presentaron en el sitio los ciudadanos HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE, apodado “GABRIEL”, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido el 17-9-79, soltero, de oficio obrero, natural de Guatire, hijo de Hector Hernández y Magaly Sanz y SHUSLER SANZ CARLOS ALBERTO, alias “El Chapulin”. El ciudadano apodado GABRIEL preguntó por una amiga de nombre CARMEN y le pidieron a la ciudadana ROSAURA SISO que le vendiera dos cerveza, procediendo esta a hacer lo pedido, cobrando por su venta, estos dos ciudadanos se quedaron en dicha residencia tomándose la bebida, en eso de improviso se dirigieron al hoy occiso JOSE MARTINEZ, le dijeron “Quieto” y HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE , apodado “GABRIEL” le efectuó un disparo a este ciudadano causándole la muerte.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. Angel Ramón Zamora , quien manifestó :

““Rechazo y contradigo la acusación hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, y sostengo su inocencia , y que aunque es cierto que si hubo esa persona fallecida mi defendido no tuvo participación alguna en esa muerte, el se encuentra detenido siendo inocente , el confía en la justicia ya que no tuvo ninguna participación en ese hecho, estoy aquí para demostrar su inocencia, el se encuentra aquí porque un funcionario del CICPC busco en los archivos y el determino que el era la persona que apodaban el chapulín y no es cierto, busco en el fue detenido de manera ilegal, sin embargo decreto , nunca se fue del lugar de los hechos, a el no le dicen el chapulín, mi defendido jamás tuvo detenido, es trabajador, ese día estaba en su casa, en esa fecha se cometió un hecho punible, no hay pruebas que comprometan a mi defendido en la culpabilidad del hecho por el cual se le acusa ”

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado, CARLOS ALBERTO SHUSSLER, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual si hizo de la siguiente manera:

“en el momento que se presento el problema yo estaba con mi esposa y mi madre, me dijeron que lo había matado chapulín yo nunca me fui de mi casa, yo no se nada de ese delito,... en las barrancas, la calle el milagro esta a 2 cuadras, por los comentarios que escuche estaba muerta, yo Salí de mi casa para la casa de mi mama, estaba con mi esposa, yo no conozco a el chapulín, yo conocía al chapulín que lo mataron en las barrancas, el Gabriel era mi primo , es difunto ahorita, no tengo apodo, las Siso ,viven en el barrio, las conozco de vista, yo no escuche los disparos, no se disparar, yo trabajo de caminero de Leopoldo Sanz es mi tío, trabaja para maquinaria Olimpo, ganaba sueldo mínimo 29,000 Bolívares ,Wendy Gomes, murió en diciembre del 2000, fue un 16 de diciembre por una herida de arma de fuego. ..yo soy primo de Ernesto Sanz, ellos viven retirados, el vivía en la galera, esa calle esta retirado, yo nunca he estado preso, antes nunca estuve preso ni en redada, yo solicite reconocimiento en rueda de individuo, no se me hizo nunca, yo fui detenido en las barrancas cuando estaba lavando el carro de mi tío, el 16 de agosto 2001, ese día era sábado estaba con mi esposa, yo trabaja de lunes a sábado mediodía, ese día no fui, ese día mi tío si trabajo, la hora era como a las 10:00 cuando me levante, esos son veredas, yo me levanto de mi casa a la casa de mi mamá, yo no sabía quien había matado a ese señor, yo supe por los comentarios y los funcionarios policiales, yo conocí al Chapulín era muy famoso por allí, no se su nombre... Néstor Gabriel Sanz era mi primo, el murió el 16 de diciembre del 2001, el murió el día de la tragedia de Vargas en el 99, no tengo ningún apodo, yo no estaba acompañado con el en el 2000, el siempre estaba por su lado y yo por el mío, yo tengo tres hijos, yo conozco Rosaura Siso, nunca he ido a su casa, Maria Magdalena Siso no se quien es”
.

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales promovidas previamente en su debida oportunidad por el MINISTERIO PUBLICO, y por el abogado Defensor, de la manera siguiente:


Declaración de la funcionario policial BLANCA YESENIA SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentada por el Juez Presidente, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración. Dicho ciudadana fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Juez en ese orden, manifestando:

“yo vengo por una experticia, se perito arma de fuego tipo revolver de calibre 38 Special marca Ranger , modelo no visible , fabricada en Argentina. ...las características del arma,, tipo revolver con seriales visibles, estaba en funcionamiento.. esa arma de fuego debe con se descrita con una experticia de reconocimiento.. no podemos decir que es, debe se presentado concha del arma.”

. De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario Policial, experto, FREDDY ESCALONA, adscrito al C.I.C.P.C ,quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano:

“con respecto a la experticia balística, ... las características son de tipo revolver fabricada en Argentina si reconozco mi firma en ese escrito de experticias ... según la conclusión el arma fue a la orden de la fiscalia..”


Posteriormente , se hizo pasar a la sala al Sub-Inspector JUAN DE JESUS CARRILLO, de Profesión funcionario, cargo que ocupa en el C.I.C.P.C siendo debidamente traído al estrado legalmente juramentado e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal manifestó:

“ recibí llamada no recuerdo el nombre que en el sector el Milagro se encontraba una persona de sexo masculina, fui con Leonardo Serrano y con la Dra. Ángela Rodríguez, hicimos una inspección encontramos un cuerpo en el piso con posición de cubito dorsal en un charco de sangre, yo dialogue con Parra Yoselin, y me informo que el venia de Petare con Rosaura y Maria Siso, el en compañía de Bolaños Héctor, compraron unas cerveza, se presentaron El Chapulín y Gabriel, avistaron a la persona e intenta despojarlo, y al ver la persona armada le dispararon y huyeron, me dijo que había sido amedrentada y trate de conseguir el nombre y de Carlos Shusller y supe que había estado preso , si estuvo por un delito de lesiones, y supe que estuvo retenido con Hernández Sanz Gabriel deje plasmado todo en el acta policial... se puso de vista y manifiesto tres actas , las cuales reconoció en su contenido y firma, cuando yo llegue estaban todas las ciudadanas, la dueña se encontraba en la casa Parra Yoselin, Rosaura y Maria Siso, nos manifestaron que de verlo lo reconocían uno le decían Chapulín y al otro el Gabriel, de acuerdo a las pesquisa estos dos son familiares, el occiso tenía arma de fuego, los funcionarios de Miranda se encargo de llevarse el arma, yo llegué a saber que el Chapulín y Gabriel le habían dado muerte, allí había un Chapulín pero Basan, donde tenía una condena, por moradores de la zona supe que estaba cometiendo varios delitos, por información de los vecinos supe que el había estaba detenido , ellos me dieron la información que esta persona reside en el sector, el tiene una reseña por delito de lesiones, si necesita el numero de expediente se lo doy lo tengo en mi agenda, una de las testigos para el momento su residencia era de San Fernando de Apure, en la actualidad su hermana trabaja en el bar kareoke, ella Falleció,.. yo fui a ese sitio a realizar pesquisa más de 7 o 8 veces al barrio del occiso y al sector las barrancas, yo me entere que Chapulín era Sanz , yo me entere que había un chapulín en el Rodeo, y varios vecinos de los Lirios me dijeron que el era, Las Barrancas, supe que era Hijo de Alberto Shussller, y a través del sistema lo ubique, me entero por los vecinos que el señor responde a los apodos de Chapulín y Gabriel y empecé a descartar por las características fisonómicas, la pesquisa de SIPOL, lo hago personal, yo no obtuve cuanto tiempo ellos estuvieron detenido en el 98, el apodado el Gabriel, estuvo 2 veces, la ciudadana Yoselin me dijo que dentro de la vivienda estuvo el occiso con Rosaura Siso, estaban tomando cervezas, estos dos ciudadanos trataron de atracarlos, en el sistema SIPOL podemos saber el deceso de una persona, esa información se dirige a Caracas, Néstor Solórzano no tengo conocimiento que falleció, yo me dirigí al sector Las Barrancas, trate de ubicar la dirección exacta, y me decían que desconocía, vecinos del mismo sector se opusieron que se hiciera operativo, en el acta que reconocí, yo fui a la calle los Lirios, estuve indagando y las personas por temosa represaría no daba información, ellos se negaron a colaborar a dar su identificación entonces desistí, yo me entero que fue llevado por un funcionarios a nuestras oficinas...... Maria Siso Murió, y residía en un bar, nada relacionado con el caso, cuando yo fui Al Rodeo Basan estaba detenido allí, no se cuando murió Gabriel, para el momento que yo recabe la información busque las tarjetas que arrojo sus antecedentes.”


De igual modo, rindió declaración el funcionario policial, LEONARDO SERRANO, sub. Inspector del C.I.C.P.C, debidamente traído al estrado legalmente juramentada e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó

“ para el día 23 12 00, se tiene conocimiento, de una persona que había sido victima de un supuesto atraco, una vez allí en el interior de la vivienda una persona de cubito dorsal, nos entrevistamos con Parra Yoselin del Carmen, Héctor Bolaño, llego a la residencia con el fin de tomarse unas cervezas, llegaron el Chapulín y Gabriel y les efectuaron disparos causándole la muerte... reconozco de contenido y firma, reconozco las dos primera, yo me entere por la investigación de Carrillo, el lugar era un rancho de zinc, el occiso estaba en la sala, el arma fue llevada por funcionarios de IAPEM; la herida era en el pectoral derecho... quien se entera que Chapulín fue el señor Carrillo, yo no acompañe a Carrillo cuando fue al Rodeo, el me comento que fue, yo solo fui a levantar el cadáver

Seguidamente, se hizo pasar a la sala al funcionario Policial ISAAC CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 6 quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el referido ciudadano:

“el 16 de Agosto del 2001, diagonal a Guatire Guarenas, se percata y se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección personal, la verifique por el sistema y arrojo dos solicitudes por lesiones y Homicidio, lo trasladamos al comando y notificamos a la fiscal ...reconozco de contenido y firma ... agente Colina Francisco, diagonal al hospital diagonal, el iba caminando, mi compañero le dio la voz de alto, andaba, no lo detuvimos en la barranca, quien se encargo de llamar fui yo, me dijo que estaba requerido por lesiones y Homicidio, lo llevamos al despacho, yo solo tuve participación hasta allí, no recuerdo como estaba vestido,... no recuerdo solo nos da la información fecha delito, no conocí al señor antes ”


Luego rindió declaración FRANCISCO COLINA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 6 quien fue debidamente juramentado por el Juez , haciéndolo de la siguiente manera:

“la fecha 16 de Agosto del 2001, le di la voz de alto al ciudadano, lo inspeccionamos, con su identificación vimos que estaba requerido por El CICPC, llamando a la fiscal de guardia..... trata de evadirnos a la comisión, yo lo revise ese día , es un motivo de rutina, a toda persona que tenga actitud sospechosa, yo llamo conducta evasiva el trata de evitarnos , yo lo detuve diagonal al hospital de Guatire, el giro hacia un lado, antes de llegar al hospital, yo tenia en la zona un año y medio en la zona, he tenido procedimientos en la Barrancas, yo no lo detuve en las V Barrancas ”

Igualmente, se hizo pasar a la sala, el testigo, WENDY YUSMARY GOMEZ, ofrecido por la defensa, quien debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó:

“ese día yo estaba con el 23 de diciembre nos enteramos el día siguiente el se paro y se fue para la casa de su mamá ...el fue a la casa de su mamá , yo lo vi, el fue 20 minutos, el se dedica en una empresa llamada maquinarias Olimpos, no recuerdo que havia, yo conozco a su familia porque he vivido todo a la vida, el tiene tres hijo, yo no estoy casada con el , yo no me acuerdo, no conozco a las Siso, y Dioxelina Parra tampoco, el no trabaja los sábado, no me acuerdo cuanto ganaba, hace mucho tiempo, eses día sábado después fue que por los escándalos nos enteramos, ese mismo día, ya la mediodía fue que nos enteramos.... yo tengo dos niños 7 y 8 años, yo tenia con el 2 años para el 23-12-00, el trabaja en una empresa de maquinaria, en el barrio las casitas yo no recuerdo, que hacia el, se lo puede preguntar a el, no se quien, ya recordé que si trabaja con su tío. ...yo vivía cerca de la casa de su mama era un 23 12 00 , en esa fecha tenia 2 años, no tenia hijos, estábamos durmiendo, nos paramos como las 9 a.m, el se paro y se fue la casa de su mamá , el volvió al rato a cambiarse, el rato que el se fue como de 20 minutos, yo no estuve presente cuando lo detuvieron, nunca lo fueron a busca a la casa, yo no sabia que , yo escuche de ese chapulín, nosotros estamos juntos, a el nunca se le dijo Chapulín, yo nunca supe que el estuvo detenido, yo no conocía a Néstor Sanz, no se si es un Primo de el , no conozco a Gabriel, no conozco que se dije a Chapulín a alguna persona en el barrio”


Culminada esta declaración , fue suspendido el Juicio y una vez reanudado, solicitó la palabra el Dr.Angel Ramón Zamora, abogado defensor del acusado, por lo que solicitó que se admitiera como prueba complementaria el acta de defunción del hoy occiso NESTOR JOSE HERNÁNDEZ SANZ, quien esta señalado en la presente causa como “GABRIEL”, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que se quiere probar que es imposible que el antes mencionado sea el autor material del Homicidio perpetrado en Diciembre del año 2000, dado que murió en el año 1.999. La fiscal manifiesta que desea ver el acta de defunción e impugno la validez del acta en virtud que no es una copia certificada, y en caso de solicitarla se solicite un acta o una inspección. El Tribunal decidió, finalmente comisionar al Coordinador del Alguacilazgo, Hernán Serrano a objeto de que se traslade para la Prefectura del Municipio Zamora y solicitar al Prefecto, hacer comparecer una funcionaria dependiente de dicho organismo oficial, con el Libro de Registro de Defunciones del año 1.999, donde supuestamente se dejo constancia de la muerte de NESTOR JOSE HERNÁNDEZ SANZ, y a tal efecto, el Juez explano en audiencia, en presencia de las partes, los fundamentos de hecho y de derecho para decidir la admisión de la prueba solicitada.


Posteriormente, se continuo con la evacuación de las pruebas, haciendo acto de presencia la Médico Forense ANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y una vez juramentada declaró de la siguiente manera:

“ solicito que se me ponga a la vista la experticia del cadáver... reconozco en contenido y firma la experticia fue realizada por mi, en el cadáver observe heridas por arma de fuego en miembros, en el mitorax izquierdo, las heridas fueron producida en forma lateral izquierda, en definitiva el muere de hemorragia hipobulemico... yo lo practique, recuerdo que tenía 5 orificios, las heridas fueron producto de arma de fuego, las lesiones externas fueron en antebrazo izquierdo tercio medio, correspondía a entrada en tercio medio entro salio ,esos 5 orificios puro ser por un solo disparo, cuando se hace la autopsia no envía un proyectil yo fui al lugar de los hechos”


Seguidamente entro a la Sala de Juicio, el ciudadano HECTOR CARRERA BOLAÑO, testigo presencial de los hechos, siendo debidamente traído al estrado legalmente juramentado e impuesta de los artículos 345, en su único aparte y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal manifestó

“ el día 23 de diciembre fui a donde una amiga el pidió una cerveza llegaron 3 señores el tenia el armamento, después vienes dos el se guardo el arma , ellos le dicen quieto el fue a sacar el arma y le dispararon y cae muerto de una vez...... el era uno de los muchachos que estaban allí, la participación, el fue el que le disparo estaban dos personas más , van y piden tres cervezas , ellos le cantan el quieto presumo que es para quitarle el arma ellos vieron el arma de mi compañero, el se guardo el arma, el señor le dijo quieto, una vez que ocurren los hechos dijeron que había sido el Chapulín, yo nunca lo había visto con anterioridad, en la casa estaba dos muchachas mi amigo y yo ,a mi nadie me pidió que lo acusara, yo solo escuche un disparo, el tiro se lo dieron en el costado, no se yo escuche el nombre de Gabriel, las otras personas señalaron al chapulín....... yo declare en la PTJ, yo recuerdo que dije que llegaron dos señores le dieron la voz de quieto y lo mataron, yo dije que lo podía reconocer la uno era moreno y otros más claros, era más claro que el suyo, es decir blanco, la casa yo estaba cerca de la puerta los señores llegaron pidiendo cerveza ellos se tardaron 15 minutos en volver, después volvieron, ellos se tardaron como 5 minutos, la cerveza se la dio u, nosotros veníamos de Petare a las 7 am., veníamos de tomarnos una cerveza con una mesera, yo llegue a ese bar como a las 3 :00 AM, cuando llegue en esa casa vendían cerveza yo estaba amanecido, recuerdo que uno tenia franelilla blue Jean , la personas estaba tomado, la edad aproximada era como de 17 y 18 aproximadamente vi una arma de fuego, llegamos a las 7 am. las cerveza mi amigo se tomo 2 cervezas yo no tome, habían dos mujeres, era la dueña no estaba allí, las dos mujeres no recuerdo como se llamaban, ellos decían que era el chapulín yo salía buscar a la policía yo dije en la PTJ que yo podía reconocer uno y otro más blanquito, porque fueron cuestiones de segundo... la persona que apodan el chapulín dijeron que fue quien lo mato, yo estoy seguro que el fue el le dijo quieto a mi amigo, no se de armas, no se que arma era una pistola grande, con el arma de mi amigo creo que la tiene un hermano de él, yo no recuerdo el nombre de las damas que estaban allí, era la primera vez, a mi me llego citación, yo vine antes y al señor no lo trasladaron del Rodeo”.

Declaración de IRAIDA DEL VALLE SANZ, madre del acusado, haciéndolo de la siguiente manera:

“ el día del problema era día sábado tenemos por costumbre no levantarnos temprano, el fue a mi casa, vimos el gentío y escucho que habían matado a un señor, no se quien era el señor ....el iba a la casa los sábado, el trabaja en una compañía de maquinaria con Leopoldo Alexis Sanz, yo lo veía a el los fines de semana yo trabaja en un restauran en una areperas Marisol, mi hijo vivía , la casa de mi hijo es cerca de la mía, yo escuche a varias personas decir que había un muerto, en ese momento el estaba en mi la esposa estaba en su casa Wendy Gómez, jamás a mi casa , no le dicen ningún apodo, no conozco a nadie que le digan chapulín ni Gabriel, eso era un 23 de diciembre a mi casa llego a las 10 y media tomamos café , se demoro una hora y luego se fue a cambiar, el se demoro como una hora, yo escuche los rumores mi hijo nunca ha estado detenido, estuvo dos días detenidos por una riña en un velorio, como la mamá trabaja en la alcaldía se llevaron a vario muchachos 5 de mayo del 98, el estuvo en los naranjos en esa oportunidad, lo detienen a el 22 de Agosto hace 2 años, yo me entere por mi hermano menor, lo detuvieron en las barrancas cerca de la casa de mi mamá:, mi sobrino esta muerto porque iba pasando por la cancha y le dieron un tiro en el pecho, el falleció el 16 de diciembre del 99 fue enterrado, en el Rodeo, en el año 98 creo que mi sobrino estuvo detenido el día de la riña ...El estaba durmiendo lo se porque se comunica el corral y lo vi el fue a eso de las 10 o 10 y media a mi casa, nosotros escuchamos que habían matado un señor m hijo estaba conmigo el se entero en el mismo momento que yo el se fue a vestirse y después salio ala calle, ese día no le toco trabajar exactamente no se cuanto tiempo tenía viviendo con la ciudadana Wendy....mi hijo estaba el 22 de diciembre, yo lo vi cuando se acostó y cuando se levantó, no yo no vivo con el, yo tengo cuatro hijos uno 27 , 25, 21 y 17 años todos viven por allí cerca, yo si se con precisión las actividades de mis cuatro hijos, el llego a las 10 am., el lugar de los hechos eran como cuatro cuadras de distancia era como por el auto lavado, los hechos ocurrieron como de aquí al auto lavado, yo no escuche ningún disparo a las 9 am., mi hija y yo dijimos vamos a ver, un señor fue el que dijo que había un muerto, de mi casa se puede ir caminando hasta allí pero es retirado, no posible que la persona que disparo llegue hasta mi casa en 5 minutos, se tardaría como de 20 a 25 minutos porque hay escaleras es una subida, no es posible que el halla llegado primero y , el estaba en paños temprano no había salido...


De seguidas se hizo comparecer al ciudadano Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le había comisionado para que se trasladara para la Prefectura del Municipio Zamora y trajo consigo a la ciudadana ROSA MACHADO PONCE, que labora en esa institución con el cargo de secretaría, la cual puso de manifiesto, el libro de defunciones del año 99 , el acta en cuestión es de fecha 16 de diciembre de 1.999, Acta n° 502 , se deja constancia que se le dio lectura integra al acta de defunción. Quedando asi incorporada al juicio oral y público.

Luego se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dándole lectura a las mismas, todo a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez culminada la lectura, se les cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor para que expusieran sus conclusiones orales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal .


Pues bien, básicamente el debate contradictorio en la presente causa giró en torno a la prueba testimonial, la cual en este nuevo sistema procesal penal acusatorio ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular.

Asi el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio obtener la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procésales.

Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del juez y su sana critica:

1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.

2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, y la más importante, la cual fue determinante para dictar el fallo, la declaración del funcionario JUAN DE JESÚS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas. Refirió en el juicio el antes mencionado funcionario, en cuanto a las actas policiales suscritas por el, las cuales reconoció en su firma y contenido, actas estas que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, que se apersonó en compañía del funcionario Leonardo Serrano y con la Medico Forense Dra. Angela Rodríguez, al sector el Milagro donde se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, hicieron la inspección, conversó con Rosaura y Maria Siso, quien le informó que se presentaron El Chapulín y Gabriel, avistaron al hoy occiso e intentan despojarlo de su arma de fuego, exponiendo el funcionario policial las diligencias policiales practicadas para lograr la total identificación de los autores del homicidio, entre ellas, las pesquisas explanadas en el Acta Policial de fecha 3 de Enero de 2001, referidas a que el acusado CARLOS ALBETRTO SHUSSLER había estado detenido en la Seccional Guarenas, conjuntamente con el autor material del homicidio, ciudadano NESTOR JOSE HERNÁNDEZ SANZ, en el año 1.998 por el delito de Homicidio, expresó el funcionario que los números de expedientes cursantes por la Seccional de Guarenas, no obstante de que aparecen mencionados en el acta, también los tenía en su libreta personal. De la revisión minuciosa pudo verificar que los imputados aparecen mencionados como denunciados en expedientes de fechas Febrero de 2000 y Marzo de 2000. Continuo diciendo en su declaración que de acuerdo a las pesquisas, Schusler (Chapulin) y Hernández Sanz (Gabriel) son familia. Se entero por los vecinos que el acusado responde a los apodos de Chapulín y el otro apodan Gabriel y empezó a descartar por las características fisonómicas. Y concluye diciendo que recabó la información buscando las tarjetas, arrojando los antecedentes. Esta declaración del funcionario Carrillo debe ser comparada con otras pruebas evacuadas en juicio para establecer , en cuanto a la participación de Schussler como cooperador inmediato en el Delito de Homicidio Calificado, es decir, si realmente acompañó el 23 de Diciembre de 2000 al ciudadano HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE, en el Barrio El Milagros, disparándole el ultimo de los nombrados a la victima del presente caso, MARTÍN MARTINEZ, y causarle la muerte. En tal sentido, esta declaración debe ser comparada con el Acta de Defunción Nro 502, de fecha 17 de Diciembre de 1.999, la cual se le dio lectura en juicio al Libro de Registro de Defunciones, y traída por la funcionaria ROSA MACHADO, adscrita a la Prefectura del Municipio Zamora, en ella se lee lo siguiente: “ ACTA DE DEFUNCION. ACTA N° 502. El suscrito Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Hace Constar que hoy 17 del Mes de Diciembre del año 1.999, se ha presentado ante este Despacho, el (la) ciudadano (a) AVILIO JOSE SANZ, de profesión u Oficio COMERCIANTE, de estado Civil: soltero, civil N° 8.763.554 Natural de : CAUCAGUA. EDO . MIRANDA, Vecino de CASTILLEJO RESD. LA TRINIDAD. APTO. 14-32, GUATIRE, y Expuso : Que el día : 16-12-99, Falleció: NESTOR JOSE HERNANDEZ SANZ, En: HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS, a las 11: 00 pm. Que según las Noticias Adquiridas Aparece que el (la) Finado (a) Tenía VEINTE años de Edad, de estado Civil: SOLTERO, CIN° 14.098.574, de Profesión u Oficio OBRERO, Natural de: GUATIRE. EDO. MIRANDA, Domiciliado (a) EN CALLE ARABIA, LAS BARRANCAS, GUATIRE, Hijo (a) de HECTOR HERNANDEZ y de MARIA DE LOS ANGELES SANZ…” Concluyéndose que es imposible que HERNÁNDEZ SANZ, (Gabriel) haya estado el 23 de Diciembre de 2000 en el lugar de los hechos objeto del presente proceso, dado que había fallecido en fecha 16-12-1.999. Por otro lado de la declaración del testigo presencial, HECTOR CARRERA BOLAÑOS, se evidencia una total contradicción con lo que se quiere probar. Manifestó el declarante que el acusado Carlos Alberto Shussler, fue la persona que le disparó a la victima, fue el que sacó a relucir el arma de fuego y le produjo la muerte a José Martínez. Según su dicho, la conducta del acusado no se subsume en el delito de cooperador inmediato en el Homicidio Calificado, sino que fue el autor material. Los testimonios de los funcionarios policiales y expertos BLANCA YESENIA SÁNCHEZ, FREDDY ESCALONA, LEONARDO SERRANO, ANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de ellos no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado Carlos Alberto Schussler, dado que actuaron para determinar la materialidad del delito, en cuanto a las experticias practicadas al arma de fuego propiedad de la victima, la Inspección Ocular en el sitio del suceso, al cuerpo sin vida de la victima, y por otro lado los funcionarios policiales ISAAC CONTRERAS y FRANCISCO COLINA, dependiente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, solo relataron en relación a la aprehensión del acusado, tiempo después de ocurrir el homicidio, en virtud de que el acusado estaba supuestamente requerido por el C.I.C.P.C.. Si observamos las declaraciones de WENDY YUSMARY GOMMEZ, concubina del acusado e IRADIA DEL VALLE SANZ, las mismas carecen de valor por las constantes contradicciones y falta de lógica en cuanto a las afirmaciones que hacen en cuanto a que el acusado el día 23 de Diciembre de 2000, en horas de la mañana se encontraba durmiendo y nunca lo perdieron de vista desde que estaba acostado hasta que fue a la casa de su madre, la cual queda muy cerca, igualmente en cuanto a la forma como tuvieron conocimiento del hecho de sangre ocurrido muy cerca de sus casa, sin embargo, debe tomarse en cuenta la declaración de la madre del acusado, especialmente cuando expresó que la persona mencionada como HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE era familia de su hijo (primo) y el mismo murió en el año 1.999, concluyéndose igualmente por esta parte, que las pesquisa realizadas por el funcionario policial dirigido por el Ministerio Público, son totalmente falsas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado CARLOS ALBERTO SCHUSSLER. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha 23-12-2000, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana se encontraba los ciudadanos ROSAURA SISO, HECTOR CABRERA BOLAÑO, MARIA MAGDALENA SISO y el hoy occiso JOSE MARTINEZ MARTÍN, en la residencia de las ciudadanas mencionadas, ubicada en el Barrio El Milagro, sector Las Barrancas, Guatire, se encontraban allí tomándose unas cervezas, fue cuando se presentaron en el sitio los ciudadanos HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE, apodado “GABRIEL” y SHUSLER SANZ CARLOS ALBERTO, alias “El Chapulin”, y el apodado “GABRIEL” preguntó por una amiga de nombre CARMEN y le pidieron a la ciudadana ROSAURA SISO que le vendiera dos cerveza, procediendo esta a hacer lo pedido, cobrando por su venta, quedándose estos dos ciudadanos en dicha residencia tomándose la bebida, en eso de improviso se dirigieron al hoy occiso MARTIN MARTINEZ, le dijeron “Quieto” y HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE , apodado “GABRIEL” le efectuó un disparo a este ciudadano causándole la muerte; no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.

Pues bien, el Ministerio Público, conforme al articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , el cual faculta a dicha Institución para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, lo cual concuerda con el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11, el cual dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, en fecha 23 de Diciembre de 2000 fue notificado el Ministerio Público, mediante oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual ponen de su conocimiento del hecho ocurrido en el Barrio El Milagro, sector las Barrancas, Guatire, donde aparece como agraviado el hoy occiso MARTINEZ MARTÍN JOSE y como imputados los sujetos mencionados GABRIEL y CHAPULIN. Por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha dictó Orden de inicio de la Investigación Penal, a los fines de darle cumplimiento a los artículos arriba mencionados. . De manera que, esa etapa de investigación o fase preparatoria, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. El Ministerio Público. Como director de la investigación, ordenó la practicas de varias diligencias, por intermedio del Inspector JUAN DE JESÚS CARRILLO, a los fines de establecer las circunstancias de la comisión de delito donde perdiera la vida MARTINEZ MARTÍN JOSE y lograr la identificación de los perpetradores del Homicidio, para así establecer la calificación jurídica del hecho punible. De dichas pesquisas logra identificar a HERNÁNDEZ SANZ HECTOR “Gabriel” y CARLOS ALBERTO SCHUSSLER “Chapulín”, el primero como autor material del delito de Homicidio Calificado, es decir como la persona que le disparó a la victima, y el segundo, como COOPERADOR INMEDIATO.

Al respecto, los artículos 407 y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal expresa que

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

De modo que el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi). En este caso esta intención esta dada por el tipo de arma utilizada por el agente, es decir un arma de fuego, no recuperada, la cantidad de disparos realizados, y por supuesto la ubicación de las heridas producidas por el paso del proyectil. Es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la muerte de MARTÍN MARTINEZ.

Por otro lado , el Artículo 83 ejusdem expresa que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

Así tenemos, con ocasión a la investigación practicada por el Ministerio Público, decidió hacer uso del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que realizó por cuanto estimo que había un fundamento serio, y de acuerdo al ordinal primero de la referida norma, dejo sentado
los datos que sirvieron para identificar a los imputados, en este caso a CARLOS ALBERTO SCHUSLER, así como también a HERNÁNDEZ SANZ NESTOR, igualmente, de acuerdo al ordinal 2°, narró una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a Schusler, fundamentando la imputación (ordinal 3°) con una series de actas de entrevistas, experticias y actas policiales suscritas por el funcionario JUAN DE JESÚS CARRILLO, entre ellas, como logra la identificación del acusado y de la persona que supuestamente le dispara a la victima, mediante unos registros policiales de los meses de febrero y marzo del año 2000. Igualmente en la acusación Fiscal , expreso la Fiscal los preceptos jurídicos aplicables: (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°| en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
Y conforme al ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio:

Celebrada como fue la audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, entre sus pronunciamientos, Admitió totalmente la acusación por considerar que la misma cumplió con los requisitos formales, referidos a los seis ordinales del artículo 326 del Código Procesal Penal, asi como los requisitos materiales, referidos al fundamento serio de la imputación; y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el auto de apertura a juicio, el cual conforme al ordinal 2°, dejó sentado el Juzgador una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Es decir, fijo EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, siendo este atribuido al acusado de autos, cuando el Ministerio Público señalo que en fecha 23-12-2000, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana se encontraba los ciudadanos ROSAURA SISO, HECTOR CABRERA BOLAÑO, MARIA MAGDALENA SISO y el hoy occiso JOSE MARTINEZ MARTÍN, en la residencia de las ciudadanas mencionadas, ubicada en el Barrio El Milagro, sector Las Barrancas, Guatire, se encontraban allí tomándose unas cervezas, fue cuando se presentaron en el sitio los ciudadanos HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE, apodado “GABRIEL” y SHUSLER SANZ CARLOS ALBERTO, alias “El Chapulin”, y el apodado “GABRIEL” preguntó por una amiga de nombre CARMEN y le pidieron a la ciudadana ROSAURA SISO que le vendiera dos cerveza, procediendo esta a hacer lo pedido, cobrando por su venta, quedándose estos dos ciudadanos en dicha residencia tomándose la bebida, en eso de improviso se dirigieron al hoy occiso MARTIN MARTINEZ, le dijeron “Quieto” y HERNÁNDEZ SANZ NESTOR JOSE , apodado “GABRIEL” le efectuó un disparo a este ciudadano causándole la muerte. El Ministerio Público debió probar este hecho.

En la celebración del Juicio , el Tribunal, una vez declarado su apertura, el Ministerio Público narró los hechos que les atribuye al acusado, la calificación jurídica y con cuales pruebas sustenta su pretensión, por lo que el Juez, de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, cuales son los cargos, a objeto de su defensa, en aras al legitimo derecho constitucional que tiene, y el mismo decidió declarar en relación a tales hechos, manifestando siempre que es inocente. Cumpliéndose con el principio rector debido proceso, igual que el principio a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales y en el nuestro se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....”

De manera que, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado CARLOS ALBERTO SCHUSSLER haya participado en el HOMICIDIO de MARTÍN MARTINEZ, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate (Juicio per se). La investigación del Ministerio Público no tubo un fundamento serio, se basó en un supuesto falso, el cual fue traído al proceso por una investigación mediatizada, faltante de dirección, y realizada por el funcionario JUAN CARRILLO, quien declaró en juicio, como logró la identificación de los participantes en el hecho, siendo que es inverosímil que NESTOR JOSE HERNÁNDEZ SANZ, primo del acusado, haya dado muerte a la victima, y menos que el acusado Schusler lo haya acompañado, en virtud de que para la fecha tenía el primero de los nombrados, casi un año de haber fallecido, tal como quedo evidenciado en juicio, con el acta de defunción presentada, en la que se dejó constancia “ ACTA DE DEFUNCION. ACTA N° 502. El suscrito Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Hace Constar que hoy 17 del Mes de Diciembre del año 1.999, se ha presentado ante este Despacho, el (la) ciudadano (a) AVILIO JOSE SANZ, de profesión u Oficio COMERCIANTE, de estado Civil: soltero, civil N° 8.763.554 Natural de : CAUCAGUA. EDO . MIRANDA, Vecino de CASTILLEJO RESD. LA TRINIDAD. APTO. 14-32, GUATIRE, y Expuso : Que el día : 16-12-99, Falleció: NESTOR JOSE HERNANDEZ SANZ, En: HOSPITAL GENERAL GUATIRE-GUARENAS, a las 11: 00 pm. Que según las Noticias Adquiridas Aparece que el (la) Finado (a) Tenía VEINTE años de Edad, de estado Civil: SOLTERO, CIN° 14.098.574, de Profesión u Oficio OBRERO, Natural de: GUATIRE. EDO. MIRANDA, Domiciliado (a) EN CALLE ARABIA, LAS BARRANCAS, GUATIRE, Hijo (a) de HECTOR HERNANDEZ y de MARIA DE LOS ANGELES SANZ…” y aún más, repito, al acusado se le atribuyó el hecho de ser la persona que acompañaba a Nestor Jose Hernández, siendo que el Ministerio Público llegó a esta convicción procesal en su acusación, por la entrevista tomada al testigo presencial HECTOR CARRERA BOLAÑO, sin embargo, dicho ciudadano en juicio, manifestó que fue el acusado, quien le disparó a la victima. Haciéndosele imposible a este Juzgador, si fuere el caso, hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Concluyéndose que no puede producirse una sentencia condenatoria, dado que esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tal como lo dispone el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal.

. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba. En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO SCHUSLER, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano CARLOS ALBERTO SCHUSLER, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo Absuelve, de la imputación que se le atribuye , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.Se le otorga al acusado la libertad plena. SEGUNDO:, No se condena en costas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella


El texto de la presente Sentencia en su parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha trece (13) de Agosto de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los tres (3) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
EL JUEZ
VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS

Act:. 1U 331.01