REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 15 de Septiembre de 2003
192° Y 143°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado ALEJANDRO RODOLFO LAVARTE, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 10.827.156, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Decisión emanada del extinto Juzgado Superior Tercero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado ALEJANDRO RODOLFO LAVARTE, fue condenado a cumplir pena de presidio de VEINTE (20) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 13 de septiembre de 1999, que el penado fue detenido en fecha 03-03-93, y por aplicación del artículo 40 del Código Penal, por haber sido condenado a pena de presidio cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 03 de agosto de 2013.
Cursa a las presentes actuaciones decisión de fecha 16 de febrero de 2000, mediante la cual se le concedió al penado ALEJANDRO RODOLFO LAVARTE, el beneficio de Destacamento de Establecimiento Abierto.
Cursan informes periódicos conductuales, emanados de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, dónde se deja constancia, que el penado cumple con la medida concedida.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Cursa a las presentes actas que el penado; ALEJANDRO RODOLFO LAVARTE, fue detenido en fecha 03/03/1993, y aún se mantiene bajo el cumplimiento de la pena impuesta, al estar sometido a la medida de Establecimiento Abierto, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir pena de VEINTE (20) AÑOS, de presidio, en consecuencia, a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS, le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, que cumple en fecha 03/03/2013. De conformidad a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Consta de la sentencia dictada que el prenombrado penado fue condenado a cumplir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple en fecha 03/03/2013.
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple el penado en fecha 03/03/2013.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumplen los penados en fecha 03/03/2018.-
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
1.- El penado, ALEJANDRO RODOLFO LAVARTE, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de; CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.
2.- El penado, Podrá optar a la fórmula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES lapso que ya operó y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.-EL penado, podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, lapso que cumplirá en fecha 03/07/06
4.- El penado, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 03/03/2008 Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios respectivos.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Registros y Notarías, en relación a la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado.
Líbrese Boleta de citación al penado, para imponerlo del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ACT. 1E215/99
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