REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 17 de septiembre de 2003
193° Y 144°
Visto El informe Conductual que fuera solicitado por este Tribunal, referente al penado CARMONA JHONNY ERLY, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.957.567, en virtud de las contradicciones existentes entre el Informe psicológico que le fuera practicado para optar a un beneficio procesal y el informe social, el cual fuera remitido a este Tribunal en fecha 28/08/2003, recibido en este Despacho en fecha 03 de septiembre de 2003, emanado del Departamento de Servicio Social del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JHONNY ERLY CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.567.
Se evidencia de autos de conformidad al cómputo practicado al penado JHONNY ERLY CARMONA, que el penado a la presente fecha ha cumplido las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta en fecha 05/07/2003.
Nuestro Legislador Patrio, con visión y verdadero espíritu de convivencia social, demarca la progresividad dentro de los esquemas de las medidas alternativas a la consecución de la pena, al reglamentar en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario lo que el decisor trascribe así:
Artículo 7: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (…)”
Artículo 61: “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar(…)”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia de los Tribunales de Ejecución en el artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora cuando señala que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)
Por último, y en este orden de ideas la Ley de Régimen Penitenciario implanta en su artículo 64 lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional (…)”
Ahora bien la norma legal que faculta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, exige la existencia de pronóstico favorable, en este sentido cabe destacar que constituyendo la base del sistema penitenciario el principio de progresividad, considera el decisor que en el presente caso están dadas las condiciones para pronunciarse sobre el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala como fin de la pena la rehabilitación del interno o interna y la aplicación preferente de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que sustenta el principio de progresividad a nivel penitenciario, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 ejusdem, en consecuencia existiendo el informe social favorable al penado para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, aún cuando el informe psicológico resultó desfavorable el mismo señala que el factor de riesgo es de 40% aproximadamente, y existe un informe Conductual el cual resultó favorable al penado, en consecuencia considera este Tribunal decisor, que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por guardar estrecha relación con el deber atribuido a los Jueces de Ejecución de velar por el cumplimiento de las penas impuestas a los penados y todo lo concerniente a la libertad de éste y el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que le permitan al Estado el cumplimiento del fin último de la pena como medida de reinserción social y preparar al penado para su libertad plena.
No parece extraño inferir que el pronunciamiento será el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, por encontrase ajustada a derecho, y a los parámetros sociales de reinserción exigidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECRETA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JHONNY ERLY CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.567, quien fue condenado a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 DE La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 479, numeral 1°, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes,
Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, a los fines de que designen Delegado de Prueba al penado, anexo copia certificada de esta providencia, a los fines de que sea agregado al expediente del condenado Provéase lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
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