REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 19 de Septiembre de 2003
193° Y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado LUIS SERAPIO PIÑATE MENDOZA, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 6.732.353, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” por cuanto le fue restado al penado un tiempo de detención de cinco meses, por aplicación del artículo 40 del Código Penal, por aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable al reo, SE ACUERDA la reforma del cómputo practicado.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Decisión emanada del Juzgado Segundo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado LUIS SERAPIO PIÑATE MENDOZA, fue condenado a cumplir pena de presidio de DOCE (12) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 18 de mayo de 2001, que el penado fue detenido en fecha 29/11/2000 y por aplicación del artículo 40 del Código Penal, por haber sido condenado a pena de presidio cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 29 de abril de 2013.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Cursa a las presentes actas que el penado; LUIS SERAPIO PIÑATE MENDOZA, fue detenido en fecha 29/11/2000 y aún se mantiene privado de libertad, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, en consecuencia a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumpliendo en consecuencia la pena que le fue impuesta en fecha 29/11/2012. De conformidad a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Consta de la sentencia dictada que el prenombrado penado fue condenado a cumplir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple en fecha 29/11/2012.
2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple el penado en fecha 29/11/2012.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumple el penado en fecha 29/11/2012.-
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
1.- El penado, LUIS SERAPIO PIÑATE MENDOZA, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de; TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que cumplirá en fecha 29/11/2003.
2.- El penado, Podrá optar a la fórmula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 29/11/2004 y deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.-EL penado, podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 29/11/2008.-
4.- El penado, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS, lapso que cumplirá en fecha 29/1172009 Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios respectivos.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Registros y Notarías, en relación a la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado.
Líbrese Boleta de Traslado al penado, para imponerlo del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1389/01