REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 22 de septiembre de 2003
193° Y 144°

De la revisión de rigor se observa que el penado; ALEXANDER JESUS MARTINEZ BURGUILLOS, titular de la Cédula de Identidad Número 13.159.167, fue condenado a cumplir pena de presidio de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 28 de septiembre de 1999; que el ciudadano; ALEXANDER JESUS MARTINEZ BURGUILLOS, fue detenido en fecha 23 de abril de 1997, encontrándose privado de su libertad, hasta la fecha en que fue practicado el cómputo, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, en consecuencia para la fecha del cómputo practicado cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 23/04/2002, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.-

Cursa igualmente a las presentes actuaciones, Decisión de fecha 31 de enero de 2000, mediante el cual se Decretó la libertad del penado por habérsele concedido la medida deprelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que al referido penado se le impuso igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena terminada esta.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado ALEXANDER JESUS MARTINEZ BURGUILLOS, titular de la Cédula de identidad Número 13.159.167 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 3°, Por cuanto a la presente fecha aún el penado no ha sido citado a los fines de dar cumplimiento a esta pena accesoria, habiendo transcurrido un tiempo mayor de un año desde la fecha en que cumplió la pena principal impuesta. Decretar en esta fecha la pena accesoria señalada, sería vulnerar los derechos ciudadanos y penitenciarios del penado, quien iniciaría a cumplir una pena accesoria a partir de la presente fecha, desmejorando su condición de estar en libertad plena y haber cumplido su sanción principal. En consecuencia este Tribunal Primero en función de Ejecución NO ACUERDA, la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y ACUERDA, la libertad plena del penado y el archivo de la presente causa Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a las Costas Procesales estas fueron calculadas en Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (BS. 8525,00), las cuales deberá cancelar el penado al Fisco nacional y consignar copia de la planilla de cancelación.
Líbrese Boleta de CItación al penado, alos fines de imponerlo de la presente decisión.-
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registro y Notarías
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN


Act. 1E293/99