REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 23 de septiembre de 2003
192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado; CESAR RANGEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número 10.351.391, fue condenado a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en sentencia proferida por el Tribunal PRIMERO DE REENVIO.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 24 de noviembre de 1999; que el ciudadano; CESAR RANGEL RIVAS, fue detenido en fecha 02/02/1995, encontrándose privado de su libertad, hasta la fecha en que fue practicado el cómputo, en consecuencia para la fecha del cómputo practicado cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 02/02/2004, por aplicación del artículo 40 del Código Penal.
Ahora bien en fecha 22 de diciembre de 1999, le fue redimida al penado un tiempo de pena de SIETE (07) MESES Y DIECIEOCHO (18) DIAS, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en consecuencia cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha virtud de haberle redimido un tiempo de pena de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO DIAS en fecha. En consecuencia cumple la pena impuesta en fecha 14/07/2002.-
Cursa igualmente a las presentes actuaciones decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le CONCEDIO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado CESAR RANGEL RIVAS, otorgándole la libertad, señalando en la decisión que el penado cumplía la sujeción ala vigilancia de la autoridad en fecha 17/06/2003
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:
De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, como la inhabilitación política, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado CESAR RANGEL RIVAS, titular de la Cédula de identidad Número 10.351.591 y las accesorias derivadas de esta, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez culminada esta por un lapso de una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
SEGUNDO: En relación a las COSTAS PROCESALES se desprende del cómputo practicado que las misma fueron calculadas en Bolívares DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (BS. 17.490,oo) cantidad que deberá cancelar el penado al Fisco Nacional y consignar copia de la planilla de cancelación por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registro y Notarías
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

Act. 1E 484/99.