REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 24 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1638, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado CESAR ALBERTO RAMIREZ PEÑA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.929.616, fue condenado a sufrir pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 31 de JULIO de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Cursa a las actas que el ciudadano; CESAR ALBERTO RAMIREZ PEÑA, fue detenido en fecha 20/01/2003 y se mantuvo privado de libertad hasta el día 31 de julio de 2003, para un tiempo de detención de SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenado, a cumplir pena de presidio de TRES (03) MESES, de prisión cumplió la pena que le fue impuesta.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el penado para el momento en que le fue dictada sentencia condenatoria por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, ya había cumplido el tiempo de pena que le fue impuesta, el cual fue de TRES (03) MESES, de prisión, en consecuencia, se debe proceder al pronunciamiento de las penas accesorias como son las contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, una vez culminada esta, por cuanto la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, ya la cumplió.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir TRES (03), MESES que ya cumplió.-
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que ya cumplió, por ser Dieciocho (18) días y estuvo detenido por un tiempo mayor al de la pena impuesta.
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) DECRETA, la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR ALBERTO RAMIREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.929.616.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1E 1638/03.