REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 25 de septiembre de 2003
193° Y 144°

De la revisión de rigor se observa que los penados WILLIAMS JOSE MONASTERIO ROMERO y JOSE GREGORIO GIL, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.934.405 y 6.226.012, fueron condenados a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el penado JOSE GREGORIO GIL, fue condenado a cumplir pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 22 de abril de 1999; que estos fueron detenidos en fecha; 31-07-91, en consecuencia por aplicación del artículo 40 del Código Penal, el penado WILLIAMS JOSE MONASTERIO ROMERO, cumplía la pena impuesta en fecha 31-12-99 y el penado JOSE GREGORIO GIL, en fecha 31-12-2006.

Cursa igualmente a las presentes actuaciones, Decisión de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante la cual este Tribunal acordó librar Boleta de Excarcelación al penado WILLIAMS JOSE MONASTERIO ROMERO, por cumplimiento de la pena impuesta.

Cursa igualmente al presente expediente actuaciones emanadas de la Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se deja constancia que al penado JOSE GREGORIO GIL, le fue redimido un tiempo de pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia por haber sido condenado a cumplir pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 09-12-2002.

Ahora bien, se corrobora de la sentencia proferida en su oportunidad que a los referidos penados se le impusieron igualmente de las penas accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política mientras dure la pena, la interdicción civil, durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando las siguientes consideraciones:

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, con la inhabilitación política, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena que le fue impuesta, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría, en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.

DECRETA

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta a los penados; WILLIAMS JOSE MONASTERIO ROMERO Y JOSE GREGORIO GIL, titulares de las Cédulas de identidad Números 11.934.405 y 6.226.012, respectivamente y las accesorias derivadas de esta, como lo son la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena.

SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 3°, Se observa que el tiempo de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad en el caso del penado WILLIAMS JOSE MONASTERIO, quien cumplió la pena en el año 1999, ha debido concluir para la presente fecha, en el caso del penado JOSE GREGORIO GIL, el mismo ha debido iniciar con la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, a partir de la fecha del cumplimiento de la pena que le fue impuesta, la cual cumplió en fecha 09!12/2002, en consecuencia se ACUERDA en relación a este penado la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante la primera autoridad civil de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Ofíciese al Director de Registros y Notarías.
Líbrese Boleta de Citación a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

Act. 1E355/99